REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.903.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NORA CARIPE AVILA abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.650.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3522.
-I-
En fecha 21 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, asistido por la ciudadana NORA CARIPE AVILA ambos suficientemente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el Caserío La Fundación, Asentamiento Campesino Baldíos de la Nación, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 28 de enero de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GABRIEL ILDEFONSO RODRIGUEZ LOZADA y CARMEN ESTILITA SABINO FUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.238 y V-2.159.193, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
2. Copia simple del Certificado electrónico Zamorano,
3. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que riela a los folios 5 al 10 de la solicitud.
4. Copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 9 de octubre del 2015.
5. Croquis de distribución de la bienhechuría.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadano CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, antes suficientemente identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 28 de enero de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.
NV/ns/rq
Sol. N° 3522
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