REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 2014-4901.
DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL ANGARITA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.461.212.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.323.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.495.834.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANGARITA GUZMAN, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CARRILLO, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de los gastos de la Reparación del Vehículo siniestrado, mas gastos de lucro cesante por la demora en el cumplimiento de su deber. 2). Las Costas y Costos del presente juicio. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 212 de la Ley de Transito Terrestre, 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, 1.185 1.191, 1.271 y 1269 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 3 de octubre de 2014, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CARRILLO, ante identificado, sustanciándola de acuerdo al Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en estricto apego a lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nº 2009-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 6 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2014, mediante auto se ordena librar Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal sea designada correo especial para el traslado de la compulsa.
En fecha 10 de octubre de 2014, mediante auto se acordó lo solicitado por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO.
En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, consignó al Tribunal oficio recibido de las resultas de su designación como correo especial.
En fecha 28 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal recibió resultas de exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
PARTE MOTIVA
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.
De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Expediente se evidencio que: desde el 6/11/2014, fecha en que la parte actora Consignó oficio recibido de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente causa.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, iniciado por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANGARITA GUZMAN, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ CARRILLO, todos plenamente identificados al comienzo del fallo.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
NV/ns/jg
EXP. 2014-4901
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