PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de febrero del 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 1753-2014
JUEZ PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA
IMPUTADO C.C.W.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MANUEL BERNAL
DEFENSOR PUBLICO Abg. JOSE GREGORIO FERRER
MOTIVO FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en virtud del hecho ocurrido en fecha 14 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Ferroviaria, se encontraban de recorrido desde la estación de Charallave Norte, observaron a un ciudadano quien se encontraba realizando la economía informal dentro del ferrocarril del estado, procediendo a abordarlo para hacerle de conocimiento de la prohibición de dichas ventas dentro del sistema ferroviario, donde el mismo procedió a colaborar con el llamado de atención, trasladándolo a la Oficina de Protección y Control de Riesgo, quedando identificado como C.C.W.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, a quien le realizaron la retención de la siguiente mercancía: una (1) bolsa de material sintético de color marrón, contentivo de dos (2) bolsa de material sintético transparente con verde y amarillo de doce (12) unidades de tostones cada una, marca Ton, sabor a ajo, una (1) bolsa de material sintético transparente con verde y amarillo, contentivo en su interior de once (11) unidades de tostones, marca Tom, sabor a ajo, una (1) bolsa de material sintético transparente con verde y amarillo, contentivo en su interior de nueve (9) unidades de tostones, marca tom sabor a ajo. Una (1) caja de camarillo de caramelos contentivos en su interior de treinta y ocho (38) unidades, marca bolichitos, sabor a frutas mixta, una (1) caja de goma de mascar, contentivo de veintitrés (23) unidades, marca tridet, sabor mora azul, una (1) caja de goma de mascar, contentivo de veintidós (22) unidades, marca tridet, sabor menta suave, una (1) caja de goma de mascar, marca tridet, sabor menta suave, una (1) caja de goma de mascar, contentivo dieciocho (18) unidades, marca tridet sabor sandia.
En fecha 31 de octubre del 2014, el tribunal da por recibida notificación de denuncia emanada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, formando el expediente respectivo y ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, con sede en Valles del Tuy, a fin de que se designare un Defensor Público al adolescente investigado, librándose dicho oficio No. 5410-305-2014.
En fecha 09 de diciembre del 2014, se ordena agregar a los autos oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, con sede en Valles del Tuy, informando respecto de la designación del abogado JOSE GREGORIO FERRER, como defensor público penal del adolescente de marras, quien aceptó la defensa encomendada en la misma fecha y prestó juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero del 2016, este juzgado recibió mediante oficio N°15DPIF-F17-00084-2016, de fecha 29 de enero del 2016, escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra, emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, el cual fue agregado en autos en fecha 04 de febrero del 2016, ordenando dar cuenta a la ciudadana Juez de este despacho.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”
Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
En el caso de marras, sostiene la Vindicta Pública que, concluida la investigación y revisadas las diligencias del caso, la conducta del adolescente imputado pudo haber encuadrado dentro de la precalificación jurídica de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal. No obstante, en el caso que nos ocupa, los hechos acaecieron en fecha 14 de julio del 2014, habiendo transcurrido hasta la fecha en la cual la Fiscalía suscribe su escrito de solicitud, un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días. En consecuencia, tratándose de un hecho punible que prescribe a los seis (6) meses, conforme dispone el artículo 628 de la ley especial en la materia (LOPNNA), en concordancia con los artículos 615 ejusdem y artículos 300, numeral 3, primer supuesto y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que ha transcurrido sobradamente el tiempo previsto para su prescripción.
En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente C.C.W.M (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ; y a consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave a los (11) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
EXP N°1753-2014
JC/maritza
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