EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1913-2015
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.766 y 197.581, respectivamente.
IMPUTADO: J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
VICTIMAS: J.M, E.G, M.M, N.P, y J.J.D.O.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha tres (03) de febrero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES
El adolescente imputado en la presente acusación es: J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), siendo asistido por los ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.766 y 197.581, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados.
Al adolescente imputado en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 03-07-2015, por ante la sede del Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta circunscripción Judicial, se le impuso medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-303640-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 01 de julio del 2015, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30pm) momento cuando el ciudadano identificados en actas como CARLOS, quien conducía un vehiculo unidad de transporte publico, marca Ford, modelo B350, colectivo, placa AE9960, de color blanco y multicolor, que cubre la ruta 2, Charallave, Ciudad Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, y se encontraba cargado de pasajeros, cuando se desplazaba a pocos metros de la parada específicamente a la altura de Chupúlun, casi llegando entrada de la autopista Charallave, logrando observar a cuatro ciudadanos desconocidos, quienes se encontraban a bordo de la unidad antes indicada, levantarse de sus asientos portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte con actitud violenta y agresiva, indicándole a los pasajeros que nos les vieran la caras, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, continuando el colectivo en marcha, hasta que se percata que detrás de ellos venia una unidad policial, aparcándose al lado de la vía generándose una situación de pánico dentro de la unidad colectiva, resultando lesionado el conductor por unos de los imputados a nivel de la región occipital. Logrando huir del lugar dos de los sujetos.
CAPITULO III
INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra "C" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-303640-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN CURSA DESDE EL FOLIO N° 28 AL 34, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para que sirve su declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “SI DESEO DECLARAR” y se le concede la palabra al adolescente quien expone: “YO ESTABA EN MI CASA ESE MISMO DIA. ME LLAMARON UNOS AMIGOS MÍOS DE CIUDAD MIRANDA, ME INVITARON PARA UNA FIESTA, YO LE HABÍA COMENTADO QUE NO TENIA DINERO PARA IR, NADA MAS TENIA LA CARTERA. ELLOS ME DIJERON QUE BAJARA QUE ELLOS ME BUSCABAN EN LA CHARALLAVE SUR. YO BAJO PARA LA ESTACIÓN CHARALLAVE SUR Y HABÍA UNO DE ELLOS QUE ME ESTABA ESPERANDO. NOS MONTAMOS EN LA CAMIONETA DE PASAJERO QUE IBA PARA CIUDAD MIRANDA, Y AHÍ ME ENTERO QUE SOLO TENIA EL MUCHACHO SOLO DOS TICKET DE ESTUDIANTE Y ERAN DEL MISMO NOMBRE, EN EL TRAYECTO CUANDO EL COLECTOR ME VIENE A COBRAR, LE ENTREGAMOS LOS TICKET Y EL COLECTOR DIJO QUE NO PODÍAMOS PAGAR CON ESOS TICKET PORQUE ERAN DEL MISMO NOMBRE Y NOSOTROS ÉRAMOS DOS, LUEGO SE ALTERO Y NOS QUERÍA BAJAR A ESA HORA EN LA NOCHE POR ALLÍ, EMPEZAMOS HABLAR CON EL COLECTOR Y ESTE ME DA UNA CACHETADA, Y EL CHOFER SE PONE A DISCUTIR CON EL COMPAÑERO MÍO QUE ESTABA ADELANTE. CUANDO LLEGAMOS A LA ALTURA DE AGARRAR LA AUTOPISTA PARA OCUMARE EL CHOFER NOS BAJO A GOLPE JUNTO CON EL COLECTOR Y AHÍ FUE QUE ME IMAGINO QUE LA GENTE PENSÓ QUE ESTÁBAMOS ROBANDO AL CHOFER Y LLEGO LA POLICÍA”. ES TODO”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la a los Defensores Privados, quienes exponen: “(LA NARRATIVA DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, CURSAN DESDE EL FOLIO N° 199 AL 211, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
Acto seguido, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa privada, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; tanto en los hechos narrados en las actas procesales, como en el derecho fundado, como lo es la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte en relación con el artículo 83 LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecida en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem., esto en virtud de la conducta desplegada por el adolescente J.A.C.M. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); todo ello, en virtud de que la defensa privada no logra traer a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la Fiscalía. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se desecha el escrito de excepciones presentado por la defensa privada.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra la adolescente presente en la sala, J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO LE VOY A DECIR LA VERDAD CIUDADANA JUEZ. YO SI PARTICIPE EN EL ASALTO DE LA CAMIONETA POR ESTAR CON LA MALA JUNTA CON MIS AMIGOS; ESO DE ROBAR A LA CAMIONETA DE PASAJEROS SE NOS OCURRIÓ DE REPENTE Y NO PENSÉ EN NADA DE LO QUE ME ACONSEJABA MI MAMA. YO LE PROMETO QUE NO LO VUELVO HACER Y ME COMPROMETO A SEGUIR ESTUDIANDO CUANDO TENGA LA POSIBILIDAD Y YA CUMPLA CON MI RESPONSABILIDAD. ES TODO.”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizada por el adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 02-07-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte en relación con el artículo 83, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecida en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM, desde el 03 de julio del 2015, hasta el 18-12-2015, lo que se traduce en cinco meses (5) y catorce (14) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, se le impone a cumplir con la sanción de SEIS (6) meses y dieciséis (16) días privado de libertad y un (1) año de Libertad Asistida. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone al adolescente J.A.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de SEIS (6) meses y dieciséis (16) días privado de libertad y un (1) año de Libertad Asistida. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (12) días de febrero de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL 1913-2015
JC/FH/maritza
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