EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 13 de febrero del 2016
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2011-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: B.L.H.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, 13 de febrero del 2016, siendo las 02:15 p. m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: B.L.H.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna), previa solicitud de la Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ENRIQUE LUCENA. La Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. ENRIQUE LUCENA; La Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA; el adolescente B.L.H.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna); y su representante ciudadana SOR GÓMEZ, en su carácter de tía.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto del adolescente B.L.H.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS RESPECTIVOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente B.L.H.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 Lopnna): ): “si deseo declarar”, y expone: “NOSOTROS FUIMOS PARA LA CASA DE EL (EL SEÑOR CORREDOR) Y ENTONCES MI MAMA ESTABA HABLANDO CON EL Y EL EMPEZÓ A GRITARLE Y EMPEZÓ A HACERLE SEÑAS CON EL DEDO Y AHÍ ENTRO MI PADRASTRO Y LE PIDIÓ QUE BAJARA LA VOZ; ENTONCES EL SIGUIÓ GRITANDO Y GRITANDO Y NOSOTROS NOS FUIMOS. LUEGO NOS ENTERAMOS QUE FUE A PONER LA DENUNCIA EN LA MUNICIPAL. ES TODO”.
LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se concede la palabra a la defensora pública Abg. MARLLURY ACOSTA, quien expone: “oída la exposición del ministerio publico, así como la declaración rendida por mi patrocinado, esta defensa observa que aquí nos encontramos en un problema domestico entre vecinos del lugar. Situación esta de debió ser mediada por el órgano policial y no traerla al tribunal para que mi representado pasara una noche detenido pasando penurias. esta no debió haber ocurrido. Es por lo que solicito, ciudadana juez, se ordene la libertad inmediata y libre de restricciones a mi defendido. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente B.L.H.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “F” de la LOPNNA, que se traduce en: B): consignar informe de conducta mensualmente y constancia de estudios; F): prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, remítase junto a oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Remítase mediante oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (03:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2011-2016