EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 13 de febrero del 2016
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2013-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: F.J.E.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, 13 de febrero del 2016, siendo las 04:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: F.J.E.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ENRIQUE LUCENA. La Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público Abg. ENRIQUE LUCENA; La Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA; el adolescente F.J.E.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna); y su representante ciudadano JOSÉ FÉLIX ECHENIQUE DURREGOS.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto de la adolescente F.J.E.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 Lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA QUE RIELA A LOS FOLIOS RESPECTIVOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal. Solicito la medida establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente F.J.E.M. (identidad protegida conforme al artículo 65 Lopnna): “si deseo declarar” y expone: “nosotros estábamos en una fiesta. Mi novia, los amigos de mi papa y mi persona estábamos en una fiesta y yo me fui después que bailaron el vals, con mi novia en la moto de mi papa a la casa de mi abuela y de ahí al siguiente día la señora me empezó a culpar que yo estaba con unos que salen ahí nombrados en el expediente. Yo no tengo nada que ver en eso, como a la 1:30 am me vine de esa fiesta. no tengo nada que ver con eso. y ella dice que fue a las 4:00am que lo mataron y mi novia de nombre Helen mijares, es testigo de que yo me vine con ella de la fiesta a la 1:00am. Y como el hijo de la señora que mataron es malandro de las casitas, yo no lo conozco. A lo mejor como yo estaba en la fiesta, ella cree que yo lo conozco y no, no lo conozco, yo no tengo nada que ver con nada de esto. No tengo ningún problema de declarar. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARLLURY ACOSTA, quien expone: “oído como fue el ministerio público, así como la exposición realizada por mi patrocinado, me opongo rotundamente a la imputación realizada en este acto por la representación del ministerio publico, ya que de las actas policiales no se observan testigos que puedan dar fe que mi representado este vinculado o tenga grado de participación en el homicidio del hoy occiso, por lo que solicito a la ciudadana juez se sirva apartarse de la misma. de la misma forma me opongo a la medida solicitada por el fiscal en este acto, ya que la misma no seria idónea, ni justa, ya que de las actas no existe ningún elemento de interés criminalístico que incrimine a mi defendido, por que obviamente no tiene nada que ver en este caso. igualmente dejo constancia de mi representado, no posee una conducta predelictual, su representante se encuentra presente en sala, en base al principio de presunción de inocencia, solicito se sirva acordar una medida menos gravosa, y que las presentes actuaciones se ventilen por los tramites del procedimiento ordinario. es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación del representante del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal, para el adolescente F.J.E.M. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente F.J.E.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es detención preventiva. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santa Teresa del Tuy, remítase junto a oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Remítase mediante oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (05:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2013-2016
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