PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDAEN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 15 de febrero del 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 1298-2011
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO B. G. J. D. (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)
VICTIMA T. D. A. (Identidad protegida conforme a la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. VERÓNICA PETER
DEFENSOR PUBLICO Abg. RAFAEL SIMANCAS

DELITO CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.

NARRATIVA
En fecha 25 de octubre del 2011, tuvo lugar audiencia de presentación del adolescente J.D.B.G. (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante este Juzgado, en la cual se impuso al referido adolescente de la medidas cautelares previstas en los literales “B” y “G “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acogiéndose la precalificación fiscal como el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre del 2011, el tribunal mediante auto acordó revisión de la medida del adolescente, rebajando las unidades tributarias necesarias para la constitución de (03) fiadores, solicitada escrito de fecha 01-11-11. por el defensor público, Abg. José Gregorio Ferrer.
En fecha 17 de noviembre del 2011, comparece la ciudadana Maria J. García, en su carácter de representante legal del adolescente y mediante diligencia revocó al defensor público de su representado, a cuyo efecto se acordó mediante auto del 22 de noviembre del 2011, el traslado del adolescente para el 25 de noviembre del 2011, en cuya oportunidad, esté ratificó la revocatoria de su defensor público, designándose al efecto a la profesional del derecho, Maria Magdalena Galíndez, inscrita en el inpreabogado No. 138.283, quien en la misma fecha prestó juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre del 2011, la defensora privada del adolescente consignó los recaudos necesarios para la constitución de los fiadores, para lo cual, este juzgado acordó mediante auto de fecha 19 de diciembre 2011, oportunidad para su constitución e imposición de medida al adolescente para el 20 de diciembre del 2011, a las (09:00am), oportunidad en la cual tuvo lugar el referido acto, previo traslado del adolescente a través del órgano aprehensor, imponiendo al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 ejusdem, como lo fue su presentación por este juzgado una (01) vez por semana, comprometiéndose éste a dar cumplimiento a la misma.
En fecha 06 de agosto del 2012, mediante diligencia la ciudadana Maria Coromoto Osorio Garcia, en su carácter de representante legal del adolescente, solicitó le fuere designado defensor público, lo cual fue acordado por auto la misma fecha, en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de los Valles del Tuy, a los fines de que le sea designado un defensor público, a cuyo efecto aceptó el cargo la abogada Dayana da Mota, en fecha 14 de noviembre del 2012, prestando el juramento de ley.
Acto seguido, en fecha 18 de febrero del 2013, la defensora pública solicitó mediante escrito el cese o la revisión de la medida impuesta a su representado.
En fecha 21 de febrero del 2013, la Juez Temporal de este juzgado, Olga Maria Cala, se aboca al conocimiento de la causa y mediante auto insta a la defensora pública a consignar constancia de residencia del adolescente a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
En fecha 04 de marzo del 2013, la defensora pública mediante escrito consigna la constancia de residencia del adolescente en mención, la cual es agregada en autos en fecha 05 de marzo del 2013, al cual le sucede decisión de fecha 11 de marzo del 2013, por medio de la cual se extiende el lapso de presentación del adolescente a treinta (30) días.
En fecha 25 de abril del 2013, la defensora pública, mediante escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por muerte del adolescente, consignando copia simple del acta de defunción del referido, por lo cual este juzgado mediante auto de fecha 26 de abril del 2013, insta a la defensa pública a que consigne copia certificada de la documental en comento.
En fecha 02 de septiembre del 2015, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Joanny Carreño, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remitiere a este despacho copia certificada del Acta de Defunción del adolescente investigado, cuyo acuse de recibo fue consignado en autos por el alguacil de este juzgado en fecha 21 de septiembre del 2015.
En fecha 03 de agosto del 2016, este juzgado visto que no se recibió respuesta de la referida oficina de registro civil, ordenó ratificar el oficio en comento, observándose diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso mediante la cual el alguacil adscrito a este juzgado, consignó acuse de recibo de la comunicación y copia certificada del acta de defunción del adolescente de marras, la cual le fuere entregada en la sede del respectivo registro civil.
DE LOS HECHOS
Inicia la presente investigación en fecha 24 de octubre del 2011, aproximadamente a las 04:00pm., cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Ciudad Miranda, cuando les informaron que se trasladaran a la manzana 76, casa 24, de la referida urbanización para verificar una presunta violación, siendo que, una vez en el lugar se entrevistaron con una adolescente de nombre TORRES DELGADO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad No. V-20.057.570, quien manifestó había sido objeto de violación por parte de un adolescente de nombre Junior, informando que este se encontraba todavía en la casa. Seguidamente procedieron a tocar la puerta de la casa No. 23, logrando la aprehensión de un adolescente, indocumentado, quien manifestó no acordarse de su número de cédula y ser de nombre Junio Deibys Blanco Garcia. Posteriormente trasladaron el procedimiento a la sede de su despacho informando lo conducente al Ministerio Público.

DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

En ese sentido, establece el artículo 300 del del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)”

Asimismo, prescribe el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 LOPNNA, lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada
(…)”

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza única del expediente, certificado de defunción de fecha 21 de abril del 2013, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el acta N°152 cursante al Libro de Defunciones llevado por esa oficina durante el año 2013, el cual se corresponde con el adolescente de marras, indicándose la causa de muerte, estando suscrito por la licenciada Melba Glendy Nieto Blanco, en su carácter de Registradora Civil, apreciándose sello de la referida oficina y firma autógrafa. En ese sentido, prescribe el artículo 103 del Código Penal patrio que: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos”; constatándose de las actuaciones cursantes en autos, a consecuencia del fallecimiento del adolescente B.G.J.D (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), que la acción penal en la presente causa ha quedado extinguida de pleno derecho, dándose por cumplida una circunstancia de hecho relevante jurídicamente, cual es la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En consecuencia, juzga esta decisora, es lo procedente en derecho, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en consecuencia, extinguida la acción penal. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente J.D.B.G. (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 17 años de edad para el momento de su fallecimiento, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-22.225.858. Y en consecuencia, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, a los quince (15) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO HIGUERA.

En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO HIGUERA.
EXP N° 1298-2011
JC/FH/Maritza