REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2323-2015
SOLICITANTES: RICO POSADA MIGUEL ANGEL y CARO PALACIOS ROSAURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.104.208 y V-12.764.014, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No.233.047.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (HOMOLOGACIÓN).
ANTECEDENTES
Inicia la presente mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos RICO POSADA MIGUEL ANGEL y CARO PALACIOS ROSAURA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.104.208 y V-12.764.014, respectivamente, debidamente asistidos por la abg. LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.233.047, mediante el cual requieren la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo del 2011, definitivamente firme y ejecutoriada mediante auto de fecha 30 de mayo del 2011.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública, cuyo acuse de recibo fue debidamente consignado por el alguacil adscrito a este juzgado, mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2016, no mediando otras actuaciones en autos.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
Asimismo, el artículo 173 del Código Civil, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como la disposición contenida en el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Asimismo, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La partición del acervo patrimonial de la comunidad ordinaria habida entre los solicitantes durante treinta (30) años, se estableció en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes ya identificadas, formal y expresamente convienen en que el único bien adquirido por y para la comunidad conyugal lo es un inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencial Plutón IV, del conjunto Residencial Plutón, situado en la parcela de terreno No. II-3, ubicado en la planta primera de la torre “A”, y marcado con el N°A1-1, de la Urbanización La Estrella, ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (84,08m2) y consta de una (1) sala de baño y un (1) baño auxiliar, una (1) cocina-lavandero, y un estacionamiento para vehículos distinguido con el No. 129, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,00555%) de condominio sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del Edificio Plutón IV, considerado individualmente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada Nor-este del edificio; SUR-OESTE: Con fachada sur-oeste del Edificio; SUR-ESTE: Con el apartamento residencial tipo terminado en el No. 1, a nivel de planta de la Torre B del edificio Plutón III, junta de dilación de por medio y NOR-ESTE: Con el apartamento residencial tipo terminado con el No. 2, a nivel de la planta respectiva, pasillo de planta de por medio, cuyo valor estimado actual es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el No.39, folios 288 al 292, protocolo primero, tomo 4; cuya copia fotostática debidamente cursa en autos desde el folio quince (15) al (22).
SEGUNDO: El ciudadano RICO POSADA MIGUEL ANGEL conviene en adjudicarle a la ciudadana CARO PALACIOS ROSAURA, ambos ampliamente identificados supra, la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen sobre dicho inmueble. Asimismo, la ciudadana CARO PALACIOS ROSAURA, conviene y acepta la anterior adjudicación mediante cesión de derecho, acciones e intereses del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes mencionado que le correspondería a su excónyugue
TERCERO: En consideración de la forma y condiciones antes expresadas, solicitan al tribunal imparta su homologación y una vez realizado esto, expida dos (2) copias certificadas a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, vista los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos: RICO POSADA MIGUEL ANGEL y CARO PALACIOS ROSAURA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.104.208 y V-12.764.014, respectivamente, y notificado como ha sido el Ministerio Público sin que haya habido oposición u objeción de la solicitud formulada, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación peticionada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la solicitud de partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la DECLARA como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/maritza
Exp. N° 2323-2015
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