EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 18 de febrero del 2016
205º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2014-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH SÁNCHEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, 18 de febrero del 2016, siendo las 03:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GÓMEZ. La Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GÓMEZ; La Defensora Pública Abg. YAMILETH SÁNCHEZ; El adolescente R.J.J.B (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y su representante ciudadana ROXIKLER BOLÍVAR BALOA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación del adolescente R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida privativa de libertad establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YAMILETH SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas del expediente se puede evidenciar no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionario policiales y que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, ya que el solo decir de la victima de que mi defendido tenia un cuchillo no es suficiente, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Publico como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente R.J.J.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención preventiva. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al SEPINAMI y remítase mediante oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (06:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA




JC/FH/kv
EXP N° 2014-2016