EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 02 de febrero del 2016
205º y 156º

DEMANDANTE:BORGES RAMOS PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.285.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N°27.933 y N°27.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, JULIO AMADO CADIZ y COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRADAS 6532 R.L.R.C.V y FINANZAS, los dos primeros,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.12.301.993 y V-646.972,respectivamente, y la tercera, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31240129-0, ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°22, tomo 22.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE EVIDENCIA DE AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
EXPEDIENTE 1645-2011
PRIMERO
Inicia la presente causa mediante libelo interpuesto por el ciudadano BORGES RAMOS PEDRO ANTONIO, debidamente asistido por el abogadoJOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, en contra de los ciudadanosALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, JULIO AMADO CADIZ y COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRADAS 6532 R.L. R.C.V y FINANZAS, todos ampliamente identificados supra, por COBRO EN BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
En fecha 21 de marzo del 2011, al folio Nº 31, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demandada, ordenando librar la respectiva compulsa a los co-demandados, a fin de que comparecieren al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constare en autos su práctica a dar contestación a la demanda o interponer las defensas que creyere conveniente, fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente a su contestación, a las diez de la mañana (10:00am) para que tuviere lugar el acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar oficio al ciudadano Director de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento 56, Comando Regional N°5, ubicado en el kilómetro 28, Cortada de Maturín, a fin de que remitiese a este juzgado las actuaciones administrativas cursantes en el expediente signado N°458-10, relativas a los hechos narrados en autos.
En la misma fecha, ocurrió la representación judicial actora y consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa de los co-demandados, compulsas que fueron acordados por este juzgado mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, en el cual se acordó igualmente librar exhorto al Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, a fin de lograr la citación de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA y JULIO AMADO CADIZ, haciendo entrega a la parte actora de compulsa de citación correspondiente COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRADAS 6532 R.L. R.C.V y FINANZAS, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos, vista la dirección de citación; todo lo cual fue retirado por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011.
Acto seguido, en fecha 30 de junio de 2011, se recibió oficio signado bajo el N°2900-534, de fecha 22 de junio de 2011, procedente del Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, mediante el cual se remitió expediente N°2.984-2011, relativo al exhorto de citación encomendado a ese juzgado, apreciándose infructuosas las citaciones encomendadas.
En fecha 03 de febrero de 2012, ocurrió la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA y JULIO AMADO CADIZ, identificados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, mediante auto de fecha 08 de febrero del 2012, este juzgado acordó librar oficio al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que remitiere a este juzgado la dirección exacta de los prenombrados ciudadanos; oficio que fue retirado mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la misma representación solicitó se acordare la citación por carteles de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, al cual le sucede diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de publicación en diario del cartel de citación librado en la causa, así como sobre cerrado y sellado contentivo de las resultas de citación de la parte co-demandada COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRADAS 6532 R.L. R.C.V y FINANZAS, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuya revisión se aprecia, fue satisfactoria la citación de la prenombrada persona moral.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió oficio signado N° ONRE/O-1046-2012, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remitió a este juzgado dirección del ciudadano JULIO AMADO CADIZ, al cual le sucede diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librare nueva compulsa de citación del prenombrado ciudadano, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2012, compareció la misma representación judicial y solicitó se designare defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA. Asimismo, en fecha 1 de junio de 2012, consignó el abogado José Gregorio Alberti, identificado, resultas de citación del ciudadano JULIO AMADO CADIZ, ratificando la solicitud de designación de defensor ad litem del co-demandado ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA; apreciándose de las resultas de citación del ciudadano JULIO AMADO CADIZ, que éste fue debidamente citado.
Seguidamente, cursa al folio (120) al (126), escrito de contestación a la demanda, y anexos, suscrito por el ciudadano JULIO AMADO CADIZ, en fecha 12 de junio de 2012, debidamente asistido por el abogado Daniel Alejandro Esteves González, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula N°163.510, al cual le sucede diligencia de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza, niega y contradice por no ser ajustado a Derecho el anterior escrito de contestación y solicita sea designado defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA; pedimento éste que fue acordado de conformidad, mediante auto del 26 de junio de 2012, designándose al abogado Luis Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°158.324, ordenando su notificación a fin de que aceptare el cargo o presentare excusa, y en el primero de los casos, prestare juramento de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2012, ocurrió la representación judicial de la parte actora y en vista de las diligencias infructuosas de notificación del defensor ad litem designado del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, solicitó fuere designado otro defensor ad litem, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, designado a tal efecto al abogado Jorge Alberto Betancourt Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°186.249, a quien se ordenó notificar mediante boleta signada N°5410-132-C-2012, la cual consignó debidamente firmada el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, a la cual le sucede diligencia del prenombrado abogado, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fuese designado y prestó juramento de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2012, ocurrió el abogado José Gregorio Alberti, quien con el carácter que ostenta de autos, solicitó se librare compulsa de citación a objeto de que la causa continuare su curso, pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año. Seguidamente, riela diligencia de fecha 31 de enero del 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, ante la imposibilidad de citar al defensor ad litem designado, solicitó se revocare su nombramiento y se procediere a designar nuevo defensor, lo cual fue acordado mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se designó defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, al abogado Gino Gaviola inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°70.727, ordenándose su notificación mediante boleta signada N°5410-22-C-2013, cuya resulta fue consignada por el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, ocurrió el abogado Gino Gaviola inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°70.727, quien mediante diligencia aceptar el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de ley, al cual le sucede diligencia de fecha 17 de abril del 2013, suscrita por el abogado José Gregorio Alberti, identificado, quien solicitó fuere practicada su citación; pedimento éste acordado mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, observándose diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada al abogado Gino Gaviola, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA.
Seguidamente, riela diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el abogado José Gregorio Alberti, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, Dra. Joanny Carreño, en virtud de su reincorporación a sus labores, lo cual fue acordado según auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código adjetivo, librando además mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, así como al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 11 de julio de 2013, consignó el alguacil de este juzgado debidamente firmada en señal de recibo, boleta de notificación correspondiente al abogado Gino Gaviola, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA. Asimismo, cursa diligencia de fecha 29 de julio del 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se le hiciere entrega de los exhortos librados en la causa, para la notificación del resto de los co-demandados en la causa.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio signado con N°2850-00-610, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, mediante el cual remitió resultas de notificación satisfactoria correspondiente al ciudadano JULIO AMADO CADIZ, a la cual le sucede diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas desde el folio (111) al (117), ambos inclusive; pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014.
No hay más actuaciones en autos. –
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
Y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde la diligencia de fecha 18 de septiembre del 2014, suscrita por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente, dicha representación no ha realizado trámite de alguna otra índole, destinado a impulsar la continuación de la presente causa. Ello se traduce en un lapso temporal de un (1) año,cuatro (4) meses y catorce (14) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, conforme señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de la representación judicial de la parte actora de seguir instando el proceso instaurado, lo cual se traduce en un decaimiento del proceso, al cual sobreviene como castigo a los litigantes, por su falta de actuación en los juicios, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si la última actuación de la parte actora en la presente causase verificó el 18 de septiembre del 2014, la perención de la causa se consumó y sobrevino en el presente juicio el 19 de septiembre del 2015. Y así se establece.

TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), sigue ante este juzgado BORGES RAMOS PEDRO ANTONIO contra ALEXANDER ALFREDO IBARRA HERRERA, JULIO AMADO CADIZ y COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRADAS 6532 R.L. R.C.V y FINANZAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dos (2) días de febrero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO.
Exp. N°1645-2011.
JC/Higuera