EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 24 de febrero del 2.016
205° y 157°
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado JOSE GREGORIO FERRER,en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta circunscripción judicial, en su especial condición de defensor público del adolescente J. J. D. T. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre su defendido, impuesta por este juzgado en audiencia de presentación de fecha 13 de febrero del 2016, o se acuerde una medida cautelar menos gravosa, como lo sería cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley in comento.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 13 de febrero del 2016, se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581de la LOPNNA, lo cual se traduce en detención preventiva.
En fecha 23 de febrero del 2016, ocurrió el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta circunscripción judicial, en su especial condición de defensor público del adolescente JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR,quien fundamentado en los artículos 49 y 44 de nuestra Carta Magna, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y le fuere sustituida por la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA o en su defecto acuerde cualquier otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley in comento, en los siguientes términos:
“CAPITULO II
Consta en el presente expediente, que mi Defendido J. J. D. T. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), fue Privado de su Libertad por Orden Judicial de este Tribunal, en fecha SABADO TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS (2016), a la UNA DE LA TARDE (100 p.m.) quedando Detenido Judicialmente en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por la presunta comisión de los Delitos Contra las Personas.---
Es el caso, que el referido adolescente hasta el día de hoy tiene DIEZ (10) DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que Fiscal del Ministerio Público presentar a Acusación y por ende el ejercicio de la Acción penal, aparte que esta violando el Principio de la Oficialidad y la Oportunidad, no velando por el cumplimiento de sus disposiciones, ni realizando ninguna investigación. Tampoco solicito (sic), aporto (sic) ni participo (sic) en producción de Pruebas. Todo de acuerdo con los Artículos 171,560,561 literales a, d y e, 648,649 y 650 literales a, b, c, d y parágrafo segundo de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ---
Mi Defendido es inocente del delito que se le imputa y en los actuales momentos se le está violando los siguientes derechos: ---
1.-La libertad Personal, Articulo 44 ordinal 1° de [a Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el Articulo 37 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente. ---
2.-Derecho a la Defensa, conforme al Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con et artículo 88 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. ---
3.-Al debido proceso articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 88 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. ---
Esta defensa observa: A raízde la implementación del nuevo proceso penal en Venezuela, a través del Código Orgánico Procesal Penal, el nuevo paradigma es el Derecho Fundamental de la Libertad, consagrado en et Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Vigente así como los Artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y la Exposición de Motivos del referido Código donde consagra que en el Articulo Nueve, se refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la Republica.
Esta regla es reafirmada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-02-01, donde el Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, asevera el Derecho que tiene todo imputado de ser Juzgado en Libertad. ---
Es por lo que ocurro a su competente autoridad para SOLICITAR UN EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE TIENE EL ADOLESCENTE (…)”.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección deNiños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia.Asílas cosas, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio del 2015, impuso al adolescente de marras la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado.
En ese sentido, juzga quien aquí decide que, dicho cuerpo normativo especialísimo fue reformado según consta en publicación de Gaceta Oficinal N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes, 08 de junio del 2.015, en el cual fue reformado la redacción del artículo 560 ejusdem. En ese sentido, previo a la sanción de la reforma, dicho artículo establecía:
Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558. y 559. de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
No obstante, el mentado artículo vigente establece expresamente:
Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.
Conforme a la reforma de la norma en comento, observa quien aquí suscribe que, el legislador ha sustituido expresamente el lapso de “noventa y seis horas siguientes” por el de “diez días siguientes”, tratándose dicha norma reguladora del proceso penal adolescente en fase de investigación, ésta está revestida de orden público. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, y habiendo efectivamente la representación del Ministerio Público presentado acto conclusivo (acusación), en fecha 23 de febrero del 2.016, a las 2:59 pm, esto es, el último de los diez días previstos por la norma adjetiva para ello; la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su especial condición de Defensor Público del adolescente J. J. D. T. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Porrazones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUDrealizada por la representante de la defensa pública, referida a la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente J. J. D. T. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticuatro (24) días de febrero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO.
JC/Higuera
EXP N° 2010-2016
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