EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 666 LOPNNA
Charallave, 04 de febrero del 2016
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 2008-2016
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: A.N.R.R y J.J.D.P.R (Datos reservados conforme al artículo 65 Lopnna)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DELITO:CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
El día de hoy, (04) de febrero de 2016, siendo las (3:00p.m), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes:A.N.R.R y J.J.D.P.R(Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna),previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. La Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste, que se encontraron presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; la Defensora Pública, Abg. YAMILET SANCHEZ; los adolescentes A.N.R.R y J.J.D.P.R(Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)y sus representantes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes:A.N.R.R y J.J.D.P.R(Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por los hechos de fecha 03-02-16 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 458, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 276 EN RELACIÓN CON EL 273 DEL CÓDIGO PENAL, Y ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Asimismo, solicito se les imponga la medida cautelar establecida en el artículo 559 en relación con el artículo 560 de la Lopnna, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 ejusdem. Por último, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirven sus declaraciones, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando losadolescentes: A.N.R.R y J.J.D.P.R(Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). Seguidamente, los adolescentes presentes en sala exponen: “no deseamos declarar y le cedemos la palabra a nuestra defensora publica”. Es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. YAMILET SANCHEZ, quien expone: “LUEGO DE HABER ESCUCHADO A LA REPRESENTACIÒN FISCAL, Y HABER REVISADO DETENIDAMENTE LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE ENCABEZAN LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN PARA IMPUTAR LOS HECHOS OCURRIDOS A MIS DEFENDIDOS, POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANA JUEZ, SE SIRVA CONCEDERLE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Y POR ULTIMO SOLICITO QUE EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE HAGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a fin de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar, asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 276 en relación con el 273 del Código Penal, y artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURISO FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes A.N.R.R y J.J.D.P.R (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), la medida cautelar contenida en el artículo 599, en concordancia con lo previsto en el artículo 560 de la LOPNNA, con estricta relación del artículo 581 ejusdem; lo que es privación preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). En consecuencia, se ordena librar boletas de ingresos, las cuales serán remitidas con oficio mediante al órgano aprehensor.CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. –
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/ailyn
EXP N° 2008-2016.
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