REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1944-15

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: ELVIA (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, con domicilio procesal en calle El Rosario Nº 11, Cúa, Estado Miranda.
SECRETARIO ACCITENTAL: CESAR RAFAEL MORENO.

En el día de hoy, DIEZ (10) de FEBRERO de dos mil QUINCE (2015), siendo la una t quince de la tarde (01:20 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; la víctima, ciudadana ELVIA (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP), Abg. LEIDA ESCALANTE, Defensa Privada, el imputado D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y su progenitora YELIS (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-591467-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, momento cuando la ciudadana identificada como ELVIA (víctima) acompañaba a su hijo se dirigió hacia la parte afuera de la casa para que este fuera a trabajar, escuchó a los perros ladrando y decidió devolverse ya que había dejado la puerta de la cocina abierta, al sentarse ve por una de las puertas que se encontraba semi abierta la silueta de una persona que pasó y al observar hacia la ventana observa dos personas más, los cuales usaban capucha, y le indicaron que abriera la puerta porque si no la iban a matar, la víctima terminó de abrir la puerta y uno de los sujetos le apuntó con un arma de fuego amenazándola de muerte a ella y a su hijo, le cubrieron la cabeza y procedieron a buscar objetos de valor dentro de la casa de la víctima y asimismo le indicaron que se colocara debajo de la cama, al transcurrir unos minutos la víctima logró escuchar la voz de su hermano y ésta salió de debajo de la cama y le contó lo sucedido indicándole al hermano de la víctima que ya había dado parte vía telefónica a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta. En ese mismo orden de ideas y siendo las 4:50 de la mañana de ese mismo día momentos en que funcionarios adscritos al citado cuerpo policial se desplazaban por la calle Rafael Luque, del casco central de la ciudad de Cúa reciben llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando haber recibido llamada por parte de un ciudadano con tono de voz masculino, quien no se identificó por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que en sector Tovar específicamente en la parcela 21, se encontraban varios ciudadanos despojando de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron a la dirección indicada a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes lograron avistar a varios ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa del referido sector, por lo que se inició una breve persecución, dándole alcance a uno de los ciudadanos, y procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por el mismo, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle UN (01) BOLSO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN DVD MARCA DIWA, MODELO V-3000ª, DE COLOR NEGRO, UN (01) DESCODIFICADOR TV MOVISTAR, MARCA ECHOSTAR DSB636VE, DE COLOR GRIS, CODIGO 00000001080014988, quedando identificado plenamente como D.J.B.G. ( identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, en ese instante se presentó una ciudadana quien se identificó como ELVIA, de 45 años de edad, quien indicó que el bolso que poseía el sujeto que se encontraba en resguardo de la comisión policial que era de su propiedad y que el mismo en compañía de otros se habían introducido en su vivienda y bajo amenaza de muerte le habían despojado de sus pertenencias, en vista de la situación procedieron a identificar plenamente al sujeto y a trasladar el procedimiento al comando policial, por lo que de manera inmediata fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente D.J.B.G., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIA, (víctima) acompañaba a su hijo se dirigió hacia la parte afuera de la casa para que este fuera a trabajar, escuchó a los perros ladrando y decidió devolverse ya que había dejado la puerta de la cocina abierta, al sentarse ve por una de las puertas que se encontraba semi abierta la silueta de una persona que pasó y al observar hacia la ventana observa dos personas más, los cuales usaban capucha, y le indicaron que abriera la puerta porque si no la iban a matar, la víctima terminó de abrir la puerta y uno de los sujetos le apuntó con un arma de fuego amenazándola de muerte a ella y a su hijo, le cubrieron la cabeza y procedieron a buscar objetos de valor dentro de la casa de la víctima y asimismo le indicaron que se colocara debajo de la cama, al transcurrir unos minutos la víctima logró escuchar la voz de su hermano y ésta salió de debajo de la cama y le contó lo sucedido indicándole al hermano de la víctima que ya había dado parte vía telefónica a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta. Toda vez que del dicho de la víctima, funcionarios actuantes y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente supra mencionado, en compañía de ciudadanos por identificar, actuaron y participaron activamente en la intención de despojar a las víctimas de sus pertenencias, y en ese sentido, se entiende que el coautor es partícipe en sí, y en todo caso domina objetiva y subjetivamente el hecho, lo que inequívocamente constata su perpetración, y además tiene una condición esencial, esta es que para hallarnos en presencia de este modo de intervención para existir un hecho principal dominado por el autor. Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para el adolescente D.J.B.G., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos aún por identificar plenamente portando arma de fuego ingresan a la parte trasera de la vivienda de las víctimas, logrando neutralizar a la ciudadana ELVIA, y así mismo la despojaron de sus pertenencias, es un hecho punible proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la testigo presencial y víctima, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO PIÑANGO RAFAEL, OFICIAL AGREGADO RIVAS ROBERTO y OFICIAL AGREGADO BARRIOS DANIEL, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta los cuales constan en Acta Policial, de fecha 19 de diciembre de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima y testigo, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana ELVIA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 19 de DICIEMBRE del 2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del Experto DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-S/N. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número Nº 9700-053-S/N, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-S/N, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: D.J.B.G., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Así mismo, como se encuentra presente la víctima en sala solicito al ciudadano Juez que la misma sea escuchada. Es todo”.

Seguidamente la víctima ELVIA, expone: “El día de hoy lo que yo solicito es justicia, ya que me sentí vulnerada en mi casa, es todo”.-

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Yo lo único que voy a declarar es soy inocente de todo lo que me acusan, que a esa hora cuando sucedió ese hecho yo me dirigía a mi trabajo, y no es como dicen que yo iba pasando por el lugar a las 4:05 de la madrugada cuando vi que venían unos sujetos corriendo mas atrás venia la patrulla policial soltando disparos y yo corrí atrás de una pared para esconderme cuando de repente llegaron los funcionarios policiales me dieron la voz de alto, yo me detuve y de allí me llevaron para el módulo de la policía, lo ú que pido es que soy inocente de todo lo que se me acusa. Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Privada Abg. Leida Escalante, procede a exponer lo siguiente: “Esta defensa Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado a favor de mi defendido, presentada en fecha la cual reproduzco en este acto, oponiendo las excepciones en base al artículo 571, 573 literal b, c, d, i de la LOPNNA, como es sabido existen reiteradas jurisprudencias del alcance que tiene este acto como etapa intermedia, lo cual el artículo 312 recoge parte de esta jurisprudencia, sentencia 1303, de fecha 30 de junio de 20016 de la Sala Constitucional que establece que la fase intermedia tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento la finalidad de la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan la acusación, es la oportunidad inclusive de denunciar irregularidades dentro de la investigación, aunado a los articulo 26 y 49 de la CRBV, como el derecho a la defensa y tutela judicial respectiva amparado mi defendido de acuerdo a la minoridad de los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, como es la prioridad absoluta y el interés superior aunado al desarrollo integral que corresponde a su edad como adolescente, en referencia a los hechos de la acusación opuse excepción porque no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos ocurrido en fecha 19-12-2015, y la relación con mi defendido en relación a la responsabilidad penal, al respecto la acusación fija los hechos objetos del proceso y estos hechos son los que van a ser objeto de la contradicción motivo por el cual me opongo por no estar claro los hechos narrados en el acta policial plasmado en la presente causa y narrados en este acto por la representante del Ministerio Publico. Opongo excepción con respecto a los hechos de convicción señalados por el Ministerio Publico quien señala como elementos el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cúa suscrita en fecha 19-12-2015. Segundo acta de entrevista de la señora ELVIA y tercero reconocimiento legal. A todo evento esta defensa observa que fundar una acusación no es solamente imputar un hecho punible se debe señalar, razonar y explicar sobre que se basa para señalar acusación en contra de mi defendido. Al respecto la sala penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Exp 2005-0503, sentencia 96, señala “Ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de investigación sino que por el contrario fundar una imputación es dar razonar, explicar o abundar motivos. En cuanto a la calificación jurídica opuse excepciones en cuanto la representante del Ministerio Público señala los artículos 455 y 458 del código penal, dicha oposición la hago con base no explana en cuál de los dos tipos penal está incurso sino lo señala en forma generativa y cada uno de los tipos penales tienen una sanción penal, aunado a ello observa la defensa que no existe plurales ni suficientes indicios de convicción que puedan acreditársele el delito de ROBO AGRAVADO. El representante del Ministerio Público a los fines de determinar suficientes elementos de convicción con respecto al tipo penal señala uno de los elementos el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores sin embargo no hay testigos que corroboren la detención y que en dicha detención a mi defendido se le haya encontrado objeto alguno propiedad de la víctima y mucho menos objeto o arma de fuego que pueda determinar la relación con los sujetos activos en la casa habitación de la víctima, señala el ponente ALCADIO DELGADO ROSALES, de la sala constitucional en fecha 16-08-2013, EXP 2010-1283 que señala que el “Juez de control que en la oportunidad de ADMITIR ACUSACION también debe tener presente de las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona pues constituye meros indicios de culpabilidad y que no comporta fundamentos serios para acusar. Al respecto de los elementos de convicción insiste la defensa en que no son suficientes por cuanto esta defensa no desvirtúa en ningún momento los hechos acaecidos en la casa habitación de la victima ELVIA con respecto a lo que ella ha declarado en reiteradas oportunidades puede considerar la defensa que son ciertos y válidos sin embargo en una prueba anticipada celebrada por ante este Tribunal con todas las garantías licitas en fecha 14-01-2016m, quien señala entre otras cosas a pregunta ”Diga usted si logro observar el momento de la aprehensión del adolescente BGDJ? Respondió: No, cuando baje de mi casa ya estaba el con la policía nunca lo vi…” otra pregunta “…Diga usted si en el lugar de la aprehensión logró observar un bolso de color anaranjado con negro? Respondió: Lo vi ya en la camioneta de la policía”…, lo que a criterio de esta defensa no está determinado claramente que mi defendido haya participado en forma activa ni pasiva en los hechos por el cual ha sido investigado. En referencia a los medios de prueba presentados por la vindicta pública, opuse excepción observando que en la promoción de las mismas si bien es cierto que señala la pertinencia y la necesidad no es menos ciertos que no se analizan esta pertinencia y esta necesidad, de qué forma cada una de ella va a determinar en el proceso la participación en el delito imputado motivo por el cual que los fundamentos de las excepciones opuestas es por lo que esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal. En caso que este Tribunal considere que la oportunidad para demostrar a través de los medios de pruebas la inocencia debe plantearse durante un juicio oral y privado observando la defensa que existen reiteradas jurisprudencias aunado al estado de libertad, la presunción de inocencia, el interés superior del niño, niñas y adolescentes, el desarrollo integral de conformidad con los articulo 78, 49 numeral 2º de la CRBV, en relación de los articulo 7 y 8 de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 573 literal e) de la LOPNNA, solicito la REVISION de la medida observando precisamente la presunción de inocencia, no existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido en todo momento ha indicado un domicilio en especifico, no existe el peligro de que se vaya del país por cuanto no cuenta con recursos para evadirse de su país, al respecto el Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en sentencia 2001-226 de fecha 27-11-2001, de fijo con carácter vinculante para los tribunales de la república las reglas y principios para el enjuiciamiento en libertad, así como las características de la medida judicial preventiva de libertad y la presunción de inocencia, el cual establece que la medida de privación preventiva de libertad comúnmente denominada PRISION PREVENTIVA, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal tanto a nivel internacional, que los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en el COPP, en tal sentido el tribunal de control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado. Como ya lo he explanado en la presente investigación con fundamento en la acusación presentada no tiene la representante del ministerio público suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal del delito dictado en su contra en este acto. Como se observa, igualmente a los folios 80 al 84 de la presente causa cursa constancia de estudios, carta de buena conducta, aclaratoria del liceo Ezequiel Zamora en el cual especifica lo que respecta a la educación de adultos todo ello conforma que mi defendido es una persona que está adaptado al sistema social, y a las normas y deberes el cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. Existe igualmente la doctrina que señala “El solo hecho de una penal relativa al delito atribuido no es concluyente para que necesariamente se prive de libertad lo que considera la defensa y ratifica que el presente procedimiento puede continuar si es criterio de este Tribunal dándole a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. En caso igualmente que este Tribunal considere que debamos ir a un juicio oral y privado, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. De conformidad con el articulo 573 literal f) promuevo los testigos que fueron oídos por este Tribunal como prueba anticipada a los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad 21.071.456 con domicilio en CUARTA ETAPA, 19 DE ABRIL, CUA, JOSEFINA ESPAÑA PIÑATE, cedula de identidad Nº 12.300.064, con domicilio en TERCERA ETAPA 19 DE ABRIL, CUA, es todo.”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica tipo penal de COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el adolescente D.J.B.G., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 02-02-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “No voy admitir los hechos, porque yo no soy culpable de lo que me acusan, me voy a juicio. Es todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa se adhiere la exposición de mi representado de irse a juicio considerando que así como lo plantee en esta audiencia lo reitero que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de penal de mi defendido en el delito acusado, el cual demostrare su inocencia en el juicio oral y privado, es todo”.-

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 02-02-2016, y por ende se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA y/o MEDIDA CAUTELAR,, planteada por la Defensa Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente D.J.B.G (conforme al artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Se libro Boleta de Ingreso al Director del Sepinami, con sede en los Teques. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

Juez Temporal,

Dr. Richars Domingo Mata


El Fiscal del Ministerio Público, La Víctima La Defensora Privada


Abg. Zulay Gómez. __________________________ Abg. Leida Escalante.


El Imputado, Su Progenitora,

________________________ ______________________
PI. PD.



El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno.


EXP: 1944-15.-
RDM/Bet.-