TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 156º
Exp. Nº 1931-15.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Santa Tersa del Tuy.
MOTIVO: Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad
Recibido como ha sido en este Tribunal en fecha 16-02-2016, escrito presentado por la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, defensora del investigado adolescente D.J.T.G., (nombre omitido conforme el Art. 65 LOPNNA), mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha 11-11-2015, solicitud que fundamenta en los siguientes términos:
“…Consta en el presente expediente, que mi defendido …, plenamente identificado en autos, fue Privado de su Libertad por Orden Judicial del Municipio Paz Castillo, en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), estando en la actualidad Detenidos Judicialmente en LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA, por ser imputado por los Delitos de Contra la Propiedad.
Es el caso …que mi defendido está privado de su libertad desde la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado…Y como quiera que este Tribunal no ha fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que el mismo ha permanecido PRIVADO DE SU LIBERTAD por un lapso de tres (03) meses, específicamente desde el día 12/11/2015…hasta el día de hoy cumple TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS de estar detenido violando así lo preceptuado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual contempla:
Articulo 581. “…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Subrayado de la Defensa)
Mi defendido en los actuales momentos se le esta violando la garantía de libertad Personal consagrada en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), en concordancia con el Artículo 37 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”.
Conforme los argumentos explanados solicita: “…EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO Y SE ACUERDE SU INMEDIATA LIBERTAD O EN SU DEFECTO LE SEA IMPUESTAS UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y de conformidad el ultimo aparte del Articulo 548 y 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para resolver lo solicitado, este Tribunal previo una lectura exhaustiva del expediente, precisa las siguientes circunstancias procesales:
En fecha 12/11/2015 se llevo a efecto la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, donde se le impuso al adolescente de autos la medida de detención preventiva conforme a los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, por encontrarse en rol de guardia. En fecha 24/11/2015, es recibido el expediente y agregado al mismo el Escrito Acusatorio, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, por ser este el Tribunal Natural del adolescente imputado.
En fecha 24/11/2015, se ordena el traslado del adolescente de autos a los fines de imponerlo del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público de lo cual se deja constancia mediante Acta (f.50), asimismo se libran Boletas de Notificación al Ministerio Publico, Defensa Pública a los fines de ponerlos en conocimiento de los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, quienes se dieron por notificados en fecha 02/12/2015.
También se libro Oficio al Ministerio Publico solicitándole los datos filiatorios de la ciudadana que funge como víctima en la causa, en fecha 24/11/2015, recibido en esa instancia en fecha 30/11/2015, encontrándonos a la presente fecha que solo falta la notificación de la víctima para que empiecen a correr los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuando como Tribunal de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).
Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa Publica, que señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido sometido a la medida de prisión preventiva por un tiempo de tres (03) meses y cinco (05) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Luego de la rigurosa revisión que antecede, se puede concluir que la dilación de cinco (05) días en el proceso no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, quien ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la realización de la Audiencia Preliminar, realizando el computo del tiempo que ha estado el adolescente privado de su libertad tenemos que desde el 12/11/2015 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, por encontrarse en rol de guardia, hasta el día de hoy 17/02/2016, han transcurrido tres (03) meses y cinco (05) días.
Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo como fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente.
Debiéndose concluir, a juicio de este sentenciador, que en virtud al hecho de haber transcurrido tres (03) meses y cinco (05) días que tiene el adolescente D.J.T.G, con la medida cautelar de Prisión Preventiva es violatorio al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, aunado a que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha informado a este Juzgado de los datos filiatorios de la víctima para lograr así su notificación para poder fijar fecha de la respectiva audiencia preliminar; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO de la medida de Detención Preventiva que solicitara la Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del adolescente D.J.T.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), sustituyendo dicha medida cautelar de prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en los literales c, e, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en contra de su defendido el acusado adolescente D.J.T.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de Detención Preventiva que pesa en contra del adolescente acusado D.J.T.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA),dictada en fecha 12/11/2015 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, y en su lugar se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los literales c, e, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, prohibición de acudir a sitios donde exista venta de bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, prohibición de comunicarse directa ni indirectamente con la víctima en el presente caso y por último el adolescente deberá incorporarse al sistema educativo o a un sistema de trabajo lícito. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa solicitante y al representante Fiscal de esta decisión. Así se decide.
A los fines de la imposición de la presente se acuerda librar boleta de traslado, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publica la anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
RDM/Bet.
Exp. Nº 1931-15.-
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