REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL 2016.
205° y 156°

Exp. D-842-14.
Juez: Dr. Richars Mata.
Demandante: INVERSORA TACOL, S.A, en representación Giancarlo Amabili Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-4.678.916. Director de la Empresa.
Apoderado Judicial del Demandante: Abogada Zaida Mendoza de Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.926, Inpreabogado n° 77.088.
Demandado: Empresa INVERSIONES SAVICTUY, C.A
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado Gino Gavila, Inpreabogado Nº. 70.727.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Motivo: Resolución de Contrato por Incumplimiento de Arrendamiento.


AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral que se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO intenta Giancarlo Amabili Millán Director de la Empresa INVERSORA TACOL, S.A., contra la Empresa INVERSIONES SAVICTUY, C.A.

Se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo, ciudadano Luís Benítez; se hicieron presentes por la parte demandante, la abogada Zaida Mendoza de Toro, Inpreabogado N° 77.088, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el ciudadano Giancarlo Amabili, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.678.916; y por la parte demandada se hicieron presentes el abogado Gino Gaviola, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.727, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa INVERSIONES SAVICTUY, C.A.

Seguidamente, se declara constituido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda con sede en Cúa con la presencia del ciudadano Juez del Tribunal, Dr. Richars Mata, la Secretaria Abogada Llasmil Colmenares.

Visto que en fecha 04 de Febrero de este año, ambas partes solicitaron al Juez que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa desde ese mismo día 04-02-2016 hasta el 16-02-2016, para lograr una conciliación en el presente juicio, quedando en cuenta que el día 17-02-2016, a las once de la mañana quedaría fijada la Audiencia o Debate Oral y por cuanto no hubo conciliación alguna, este Tribunal acuerda realizar la presente Audiencia o Debate Oral en el día de hoy 17 de febrero del 2016.
Se informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo se informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; se procederá ha recibir las pruebas de las partes y concluidas las exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.

En este estado se da inicio a la presente audiencia concediéndole el derecho a la parte actora representada por la profesional del derecho abogada Zaida Mendoza de Toro, quien expone: “En primer lugar nosotros insistimos en los hechos de incumplimiento por parte de la empresa SAVICTUY, plasmado en la presente demanda, hechos que configuran incumplimientos sobre el contrato de arrendamiento el cual fue culminado y notificado a la parte en fecha 10 de junio del 2014, donde pusimos en conocimiento que debido a la no renovación del contrato de arrendamiento comenzaba su periodo de prorroga legal, insistimos en que unos de los hechos de incumplimiento que acarrea daños al arrendador es la negativa del pago de el valor agregado y la entrega de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, (IVA) ya que inversiones SAVICTUY es considerada agente de retención por ser contribuyente especial por el SENIAT, así como la negativa que configura un incumpliendo en el contrato ya que cuando fue pactada la arrendataria se comprometió al pago de los gastos básicos de mantenimiento industrial, lo cual es equitativamente distribuido bajo la figura de alícuota entre los arrendatarios de la zona industrial. Para la fecha de inicio de la demanda los gastos sumaban un total de diecisiete mil ochocientos bolívares, esto es considerado un incumplimiento o inejecución de las obligaciones contraídas, asimismo demandamos el incumplimiento por la falta de registro ante la entidad de CORPOELEC, para el pago de la electricidad que consume la arrendataria, ya que desde hace 9 años no conservaba este registro, siendo este un incumplimiento en el contrato, ya que en las cláusulas del mismo estaba previsto esto dentro de los gastos básicos internos de la arrendataria, con respecto al galpón arrendado, asimismo solicitamos una prueba de informe para que la empresa CORPOELEC, presentara ante el Tribunal un expediente que reposa en los archivos de esta entidad publica con respecto a la falta de colocación de medidor y pago del servicio por parte de la empresa SAVICTUY, prueba que no fue impugnada por la contraparte. El incumplimiento de las obligaciones, contraídas por la arrendataria se encuentra demostrada en la presenta causa, así como también es considerado un retardo el pago de dos mensualidades atrasadas, ya que la arrendataria a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes, es inejecución de la obligación pagar con atraso después de vencido los cinco días. Por ultimo que remos destacar que esta empresa SAVICTUY, persigue un servicio eléctrico nuevo sin haber hechos los tramites legales para la realización del contrato, ya que unos de los requisitos de fondos para CORPOELEC para colocar el medidor hubo que registra el servicio, es con la presentación o consignación del contrato de arrendamiento vigente, y el contrato de arrendamiento firmada y el ultimo contrato de la arrendadora fue firmado en el año 2014, el cual para el momento de la solicitud del servicio ya estaba vencido, sin embargo la arrendataria presento un contrato presuntamente vigente para el momento que solicita la solicitud del registro en el año 2015. Debido a que CORPOELEC a una inspección realizada se percato que esta empresa SAVICTUY, tenia 9 años sin la solicitud legal del registro. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Gino Gaviola quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone: “Estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, son mas de 10 años que mi representada arrienda dicho galpón por lo tanto la prorroga legal establecida seria en todo caso de tres años a partir de una notificación validamente hecha antes del vencimiento del ultimo contrato en el presente caso existe una impugnada notificación intentada a realizar con mas de 4 meses de vencido el ultimo contrato de arrendamiento, por otro lado lo supuestos incumplimiento de la entrega de comprobante de retención no existe toda vez que mi representada consigna religiosamente los canon de arrendamientos por ante el tribunal correspondiente, la discutida entrega de comprobante de retención se verifica una vez que la arrendadora haga entrega formal de la factura legal de esa mensualidad de arrendamiento. Nuestra legislación no prevé la consignación del monto del IVA, por ante el tribunal de municipio en todo caso dicha relación impositiva es entre mi representada y el servicio nacional integrado de administración tributaria SENIAT, por lo que la actora no posee cualidad para exigir dicho impuesto solicitando quien expone en la presente demanda sea declarada inadmisible por tal motivo. En este orden mi representada en su propio peculio mantiene y conserva las áreas anexas al galpón arrendado no existiendo en dicha urbanización industrial documento de condominio o de parcelamiento que obligue al pago de una alícuota, por lo que rechazamos dicha obligación y desconocemos cualquier papel que se quiera hacer pasar como recibo. En lo que respecta a los rasgazo capítulos del servicio eléctrico, mi representada como antes mencione tiene mas de 10 años en el galpón arrendado, utilizando el vital servicio eléctrico manteniéndolo totalmente al día hasta la presente fecha, en todo caso de tener algún conflicto con la corporación eléctrica, la mencionada corporación tiene personalidad jurídica propia y puede a su juicio ejercer acciones administrativas o jurisdiccionales a tenga lugar,. Con respecto al supuesto retraso en el pago de las pensiones arrendaticias, dicho argumento cae por su propio peso, reconoce el actor que las mensualidades se consignan en el tribunal y municipio competente, y agrego yo, dichas pensiones son retirados mensualmente, de seguidas señalo lo narrado en la reconvención en lo que respecta al uso del servicio de agua, el cual fue sustraído por el arrendador y a la presente fecha mi representada se ve obligada a adquirir el agua por sistemas configurándose un incumplimiento de contrato por parte de la actora. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado declara concluido el debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el juez de este Juzgado se retira de la sala por un lapso de 30 minutos para luego de transcurrido dicho tiempo procederá de manera oral a dictar el dispositivo del fallo.

Vencido el tiempo anterior, encontrándose presente el juez en la Sala donde se desarrolla la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil procede oralmente a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En el presente caso la parte actora INVERSORA TACOL S.A., intenta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la empresa INVERSIONES SAVICTUY C.A., en su exposición la parte actora ratifica los incumplimientos en que ha incurrido la empresa demandada por no haber cumplido con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandada, aduce igualmente que el 10 de junio de 2014, fue notificada la voluntad de no prorrogar el contrato y en virtud de ello comenzó a transcurrir la prorroga legal, que uno de los hechos de incumplimiento en la negativa del pago de el valor agregado y la entrega de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, (IVA), por cuanto su representada es considerada agente de retención por ser contribuyente especial por el SENIAT, igualmente alegó el incumpliendo del contrato por parte de la demandada por el hecho que la arrendataria se comprometió al pago de los gastos básicos de mantenimiento industrial y no lo hizo, asimismo alego el incumplimiento por la falta de registro ante la entidad de CORPOELEC, para el pago de la electricidad que consume la arrendataria, ya que en las cláusulas contractuales estaba previsto dentro de los gastos básicos internos. Igualmente alego el retardo en el pago de dos mensualidades atrasadas. Por su parte el apoderado de la parte demanda en su exposición sostuvo lo siguiente: Que se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que son mas de 10 años que su representada tiene como arrendataria de dicho galpón, y que la prorroga legal seria en todo caso de tres años, asimismo alega que la notificación fue hecha 4 meses después de vencido en contrato de arrendamiento, que no existe incumplimiento en entrega de comprobante de retención por cuanto su representada consigna los canon de arrendamientos por ante el Tribunal correspondiente, alegó igualmente que la legislación no prevé la consignación del monto del IVA, por ante el Tribunal de Municipio que en todo caso dicha relación impositiva es entre su representada y el SENIAT, en razón de ello la parte actora no tiene cualidad para exigir el impuesto, que su representada mantiene y conserva las áreas anexas al galpón arrendado y que en dicha urbanización industrial no existe documento de condominio o de parcelamiento que obligue al pago de una alícuota y por ello rechaza dicha obligación y desconocen cualquier recibo, así mismo sostuvo que el servicio eléctrico esta al día, alegó, que las mensualidades de arrendamiento se pagan mensualmente y las misma son retiradas por la actora, concluye su exposición señalando que en la reconvención en lo que respecta al uso del servicio de agua, el cual fue sustraído por el arrendador y a la presente fecha su representada se ve obligada a adquirir el agua por cisternas configurando esto un incumplimiento de contrato por parte de la actora.

Considera oportuno este Juzgado hacer una revisión oportuna de las actas que conforman el presente expediente y lo hace de la siguiente manera: La presente demanda y sus recaudos fueron presentados en fecha 14 de agosto de 2014, por ante el juzgado distribuidor respetivo y fue recibida formalmente por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, el 20 de enero de 2015, fue consignado escrito de reforma de la demanda y la misma fue debidamente admitida el 09 de febrero de 2015. Ahora bien, señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que junto al libelo de la demanda el actor debe consignar el documento fundamental de la demanda y que no se admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos. Observa este Tribunal que junto al libelo consignado fue acompañado en copia el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 05 de noviembre de 2013 y en la reforma de dicha demanda solo se hace mención a su consignación y de la revisión minuciosa hecha al libelo primitivo a sí como a la reforma de la demanda no consta que la parte actora haya señalado algunas de las excepciones que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que le impidieron consignar el documento fundamental de la demanda en forma original, mas aún cuando la relación contractual tiene un carácter privado. Si bien, este Juzgado admitió la demanda, siendo dicho acta de fundamental importancia para entrar a conocer el merito de la causa, el juzgado debe en garantía a la tutela judicial efectiva revisar y de detectar algún vicio que pueda incidir en el merito de la causa debe pronunciarlo, en razón de ello, siendo el auto de admisión de suma importancia para el proceso y habiendo observado este Juzgado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar el documento fundamental de la demanda en original, del cual se deriva su cualidad y mucho menos haya señalado en el libelo y la reforma alguna de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo precluir su oportunidad para consignarlo, en acatamiento al ordenamiento procesal, DECLARO inadmisible la presente demanda y Así se Declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes extenderá el texto integro del fallo. Siendo las 2:30 de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Es todo se leyó, y conforme firman


Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por no contarse con los medios apropiados. Es todo, termino se leyó y conformes firman,


La Juez

Dr. Richars Mata.


Apoderado Judicial actora Apoderado Judicial Parte Demanda


Dra. Zaida Mendoza de Toro Dr. Gino Gaviola.


Demandante:

Giancarlo Amabili Millán.




La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares


EXP. Nro. D-842-14
RM/LLC/ro