REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1962-16.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADAS: S.F.C.H y A.M.V.F (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (18-02-2016), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-000165-2016, fijar la Audiencia Oral de las investigadas S.F.C.H y A.M.V.F (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA pongo a la disposición de este Tribunal a las adolescentes S.F.C.H y A.M.V.F (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas adolescentes fueron aprehendidas en fecha 16-02-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que se dio inicio por una denuncia común interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, quien compareció en compañía de su hija adolescente S.F.C.H, manifestando que en ese día unos ciudadanos la habían agredido físicamente a ella y a su hija motivado a que ella le había solicitado un dinero que los ciudadanos le adeudaban, señalando igualmente que los mismos residían en el SECTOR SAN IGNACIO, CALLE Nº 2, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía de la denunciante y su hija hasta la dirección suministrada, con la finalidad de localizar a los presuntos agresores, una vez en el lugar la denunciante procede a señalar una residencia, la cual reside una de sus agresoras, que procedieron hacer un llamado a la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD PROTEGIDA, quien manifestó que la ciudadana al igual que la adolescente que acompañaban a la comisión policial también la habían agredido físicamente por lo que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y la adolescente A.M.V.F, habían intercedido a fin de calmar la situación y las mismas se alteraron presentándose así una RIÑA entre todos, y en vista de todo lo antes expuesto solicitaron apoyo con la finalidad de que se trasladaran unas funcionarias femeninas al lugar, con objeto de realizar la inspección corporal a las ciudadanas, donde una vez realizadas las mismas no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a trasladar a los ciudadanos en conflicto al Hospital Dr. Osio de Cúa, donde el galeno de guardia les diagnostico a los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA, “hematoma palpebral de ojo derecho”, IDENTIDAD PROTEGIDA, “hematoma en hombro derecho”, a la adolescente A.M.V.F “ cefalea leve por traumatismo IDENTIDAD PROTEGIDA, “ herida cortante en la región dorsal del tórax”, a la adolescente S.F.C.H “herida cortante en brazo derecho”, seguidamente procedieron a notificar al Ministerio Publico de los hechos. El Ministerio Publico precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES INTENSIONALES CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 416, del Código Penal, es por lo que el Ministerio Publico con el fin de garantizar las resultas de la investigación solicita al Tribunal la aplicación de la medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA y así mismo como aun faltan diligencias por realizar, solicita que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario. Es todo…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestas las investigadas del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto las adolescentes manifestaron: 1º) S.F.C.H “Si, deseo declarar, paso fue porque fuimos a SAN IGNACIO, y nos pusimos al hablar con el señor Luis quien le debe dinero a mi mama, el cayo en discusión con mi mama y fue a buscar a sus hermanos, y cuando estaban discutiendo una de las hermanas de Luis, se guindo a pelear con una señora y de allí IDENTIDAD PROTEGIDA y yo nos metimos a desapartarlos y habían picos de botellas y a mí me clavaron un pico de botella en el brazo y al señor Luis también, después llego la policía y nos metieron preso…”.Es todo y 2º) A.M.V.F “Si, deseo declarar , Lo que sé es que mi tío le debe un dinero a la IDENTIDAD PROTEGIDA de la venta de una casa, y ella le había dando chance hasta el 14 de febrero de este año, y ella se molesto porque necesitaba su dinero y ella fue después a buscarlo a donde él vive para cobrarle y el dijo que no tenía el dinero y ella se molesto, y entonces le dijo que él se lo iba a pagar y mi mama se lo iba a prestar, pero ella lo perseguía y entonces fue una chama que vive por la casa que tenía un problema con ella y entonces se agarraron a golpes y después yo me metí y todos nos metimos a desapartarlos a todos y luego nos fuimos a la casa y llego la policía a la casa con la IDENTIDAD PROTEGIDA”. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “…Buenas tardes, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representadas, vista las actas que forman el expediente que al momento de la aprehensión no hay testigos que avalen los dichos y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente del acta policial se desprende que no está individualizada la conducta desplegada por cada uno de mis representadas en la comisión de este supuesto hecho punible al momento en que los aprehenden no les incautan evidencia algún de interés criminalístico llama poderosamente la razón a esa defensa es que si unas de mis representadas se dirige al Centro de Coordinación Policial con su representante a interponer una denuncia porque las mismas fueron agredidas físicamente por unas personas y ellas llevan a los funcionarios al sitio donde habitan las personas que las agredieron, porque los funcionarios las detienen específicamente a mi defendida S.F.C.H (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando ella presenta lesiones en el brazo izquierdo donde le agarran, siete (07) puntos de sutura es decir que de victima paso a imputada, y visto que en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las adolescentes son autoras o participes del hecho que se le imputa, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 416, del Código Penal, acreditados a las adolescentes S.F.C.H y A.M.V.F (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) igualmente, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Vindicta Publica referente a la solicitud de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “C”, este Tribunal la DESESTIMA. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica, respectivamente, consistiendo las mismas en que: 1º) Se hace entrega de las adolescentes S.F.C.H y A.M.V.F (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a sus representante presentes en sala y 2º) prohibición de comunicarse con las persona investigadas en la presente causa, quien aquí preside SE APARTA de la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde 03:00 p.m”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1962-16.
RM/yg.-