TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRICPINO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
EXPEDIENTE NRO. D-867-15.
PARTE ACTORA: YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad Nº. V-6.998.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JESUS MARCANO CORRO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 239.497.
PARTE DEMANDADA: KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.021.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELÑITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.416.046, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 197.581..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA fue interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES asistida por el abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO contra la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI quien presenta como apoderada judicial ciudadana NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 07 de febrero de 2014 celebro contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un área de 20,73 M2, ubicado en la calle La Gruta con calle Comercio, Centro Comercial Francismar 22, C.A, Cúa-Estado Miranda, que le pertenece según documento notariado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 11, de fecha 31-1-2008 y Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial. Del estado Miranda en fecha 13-8-2013. Que en la clausula Cuarta de dicho contrato de arrendamiento con opción a compra se estableció de mutuo acuerdo que el lapso de duración del contrato seria de un (1) año fijo con vigencia desde el 7-2-2014 al 7 de febrero de 2015, fecha en la cual la arrendataria tendría el deber y la obligación de hacer entrega del inmueble, en perfectas condiciones y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que operara la tacita reconducción quedando la arrendataria obligada a devolver el inmueble sin necesidad de desahucio. Que las partes contrates establecieron en la clausula segunda del contrato establecieron un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), que después de cumplido el año fijo del contrato comenzó a operar la Prorroga Legal de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, la cual se realizo en un documento privado con un plazo de duración de tres meses, de igual forma decidieron establecer de forma verbal otro plazo de tres meses mas, estableciendo la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que con relación al contrato de arrendamiento con opción a compra la arrendataria entrega en calidad de reserva a la arrendadora la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), en varias cuotas para asegurar la compra del inmueble, posteriormente la arrendataria prescinde de la negociación manifestando a la arrendadora que se encontraba en mal estado de salud previo a la cesárea de su embarazo. Que la arrendataria KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI en el transcurso de la prorroga legal subarrendó parcialmente el inmueble sin autorización de la propietaria YOLIMAR DELGADO MONTES y la misma denuncia la irregularidad a la Fiscalía Municipal Primera del Estado Miranda con sede en Cúa, despacho fiscal que cita a las partes para la resolución pacífica de conflicto, donde la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI admite haber subarrendado el inmueble llegando al acuerdo que recibiría un cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) cantidad que entrego como reserva de la opción de compra, desocupando inmediatamente el inmueble, posteriormente a la fecha de la entrega del Cheque en el despacho fiscal la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, se negó a recibir el mismo argumentando que se iria por la via civil, negándose rotundamente a la entrega del inmueble, al punto que ha transcurrido el lapso suficientemente amplio para perfeccionar la entrega voluntaria del mismo, ya que se cree con derechos de quedarse después del lapso de culminación del contrato el cual se extinguió el 7-2-2015. Que es el caso que la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI consigno un escrito de fecha 13-5-2015 ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial), donde exigió en la Audiencia Conciliatoria realizada el 8-9-2015, que se le respetara los 6 meses de prorroga legal, que se indemnice por daños ocasionados y se le entregue el local arrendado, negando rotundamente que subarrendó parcialmente el inmueble, proponiendo la parte actora entregarle a la demandada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) la cual entrego como reserva de la opción de compra mas un quince por ciento (15%) de intereses y adicionalmente cancelarle como indemnización los 06 meses de prorroga legal la cual exige la arrendataria porque según ella no se cumplió, sin embargo la arrendataria no acepto la propuesta, dejando en evidencia la mala fe de la arrendataria en querer continuar de manera forzosa en el inmueble, ocupando arbitraria e ilegalmente, ya que no se apoya o goza de justo titulo, por último la parte actora acude para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento termino referente a la entrega material del inmueble descrito y en consecuencia se proceda de la forma más expedita sea compelida por este Tribunal a la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI a que perfeccione su obligación legal y contractual que acepto con la firma del contrato, a fin de que sea devuelto el inmueble libre de bienes y personas ya que la misma no hace la entrega de manera voluntaria.
Por auto de fecha 15-12-2015 este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la accionada ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.
Mediante diligencia de fecha 17/12/2015, el Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, lo que se hizo efectivo según diligencia de fecha 07/1/2015, del ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, siendo dicho lapso 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2016 y 1, 2, 4, y 5 de Febrero 2016, para un total de VEINTE (20) días de despacho.
En fecha 10-2-2016 este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil apertura el lapso de promoción para la parte demandada.
El 16-2-2016 la parte actora KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, mediante su apoderada judicial ciudadana NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO Inpreabogado Nº. 197.581 procede a contestar la demanda.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 07/1/2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación personal de la demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar oportunamente la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Decide..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.021.214. Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.998.983, mediante su apoderado judicial ciudadano FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.567.679, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 240.114, contra la ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.021.214, sobre el inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de veinte metros cuadrados con setenta y tres centímetros (20,73mts2), ubicado en la calle la gruta con calle comercio, centro comercial “Francismar 22, C.A”, Cúa-Estado Bolivariano de Miranda. Así se Decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana KEMBERLY ADELIS JARAMILLO PUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.021.214, a entregar libre de bienes y personas a la parte actora ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.998.983, el inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de veinte metros cuadrados con setenta y tres centímetros (20,73mts2), ubicado en la calle la gruta con calle comercio, centro comercial “Francismar 22, C.A”, Cúa-Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ TIEMPORAL
DR. RICHARS MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Exp. N° D-867-15.
RM/LLC/CESAR.
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