TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN ELSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016.-
205° y 157°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1354-11
JUEZ: Dr. Richars Mata.
IMPUTADOS: L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. Zulay Gómez. Fiscal Provisorio 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ MORALES, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 28-01-2011, el ciudadano, J.J.D.A. (identidad conforme al articulo 308 del C.O.P.P), abordo a unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a las 09:40 de la noche, y manifestó que en la parada de camionetas de la línea de Santa Rosa que se encuentra al frente de la tienda Movilnet, ubicada en el casco central de Cúa, Estado Miranda, estaban tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa y que habían abordado una unidad colectiva, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, una vez en el mismo fueron señaladas las tres personas por el testigo, a quienes les indicaron que se bajaran de la unidad colectiva y una vez amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal respectiva, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón jean y suéter azul entre la pretina del pantalón que vestía para el momento un (1) Arma de Fuego tipo escopetin de color cromado, marca miola, calibre 410, serial 15501, con empuñadora de goma y cubierta de cinta adhesiva de color negro, provista en su recamara de una bala calibre 9 mm, envuelta con un hilo de color azul, continuaron con la inspección que se realizo a los ciudadanos que vestía franela morada, pantalón jean prelavado y chemise verde con bermuda beige, no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido solicitaron apoyo vía transmisiones para el traslado del procedimiento, presentándose la unidad 410, tripulada por los funcionarios Sub-inspector Blanco Hugo y Sub-inspector Ugas Carlos, una vez en la sede se procedió a identificar a los detenidos quedando como …L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA)…en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico…- Folio 3 y su vuelto.-
En fecha 28-01-2011, se recibió oficio N° 15-DPIF-F17-00089-2016, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexa causa no judicializada CAUSA 15-F17-0051-2014.- Folios 57 al 59.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a denuncia común de fecha 28-01-2011, efectuada por el ciudadano J.J.D.A. (identidad conforme al articulo 308 del C.O.P.P), por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrados los adolescentes L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA), siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.
Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta de los adolescentes, pudo haber encuadrado en uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa este Juzgador que el hecho imputado al entonces adolescentes L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por denuncia común efectuada por el ciudadano J.J.D.A. (identidad conforme al articulo 308 del C.O.P.P), por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (28-01-2011) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (22-02-2016), es de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”
Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de los adolescentes L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por el uno de los delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, contemplado en el Código Penal, ello en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dr. Richars Mata.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
RM/ro.-
EXP: 1354-11.-
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016.-
205° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A LA Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy:
Que en el Expediente N° 1354-11 (MP-15-F17-0051-2011), los adolescentes L.E.M.B, J.A.R.T y F.C.C.R (identidades protegidas conforme al articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por esa Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
El Juez,
Dr. Richars Mata.
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
EXP N° 1354-11.
RM/ro.--
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016.-
205° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL ADOLESCENTE LEIDEL EMILIO MOTA BLANCO, DOMICILIADO EN: URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE VENEZUELA, CASA S/N, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:
Que en el Expediente N° 1354-11, seguido en su contra por la comisión uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por la Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
El Juez,
Dr. Richars Mata.
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
EXP N° 1354-11.
RM/ro.--
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016.-
205° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL ADOLESCENTE JESUS ALEXIS RODRIGUEZ TESARES, DOMICILIADO EN: URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE JESUS MARIA RANGEL, CASA S/N, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:
Que en el Expediente N° 1354-11, seguido en su contra por la comisión uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por la Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
El Juez,
Dr. Richars Mata.
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
EXP N° 1354-11.
RM/ro.--
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2016.-
205° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL ADOLESCENTE FREDDY CLEIDEMAR CORNEJO RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN: URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE MIRALEJOS, CASA S/N, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:
Que en el Expediente N° 1354-11, seguido en su contra por la comisión uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por la Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.-
Dios y Federación
El Juez,
Dr. Richars Mata.
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
EXP N° 1354-11.
RM/ro.--
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