REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1942-15.
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHAS MATA.
IMPUTADO: G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA, INSCRITA EN EL IPSA bajo Nº 157.553.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de FEBRERO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, que la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Arrieta Defensora Privada, el adolescente G.A.G.C y a la representante del adolecente ciudadana Identidad Protegida (Art. 65 de la LOPNNA).
Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 20 de noviembre del año 2015, en horas de la tarde específicamente a las 04:30 pm, el adolescente antes mencionado, en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado y aprendido, momentos en que la víctima se encontraba caminando a la altura de la Plaza Zamora, ubicada en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la abordaron uno de ellos portando un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la victima de sus pertenencias, donde una vez los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, tuvieron conocimiento de lo sucedido y procedieron a las captura del adolescente y el sujeto que lo acompañaba quienes fueron señalados por la victima y testigo como autores y participes de los hechos acaecidos. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra sumida dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien en compañía de un sujeto quien resulto ser adulto portando un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima, hacer entrega de sus pertenencias, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, testigo presencial del hecho y experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que son útiles, pertinentes y referidos a objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Oficial GONZALEZ FREDDY y Oficial HERNANDEZ MAIKEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que con la declaraciones de la víctima, testigo y el lugar donde ocurrieron, así como de los objetos incautados. SEGUNDO: Testimonio de la adolescente Identidad protegida, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del ciudadano identificado como Identidad protegida, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser Testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).CUARTO: Testimonio del experto DECTETIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428, de fecha 21 de Noviembre del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428, de fecha 21 de Noviembre del 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA ENJUICIO).Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428 de fecha 21-11-2015, y necesario por cuanto se dejar constancia de la experticia realizada los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elementos que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las víctimas, configura los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaración de la víctima que guarda una relación entre sí de absoluta concordancia. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., encuadra dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo…”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “…Buenas tardes, mi representado el cual no tenía esa arma y la persona que tenía el arma era mayor de edad, y mi defendido no tiene la culpa, no comparto esa idea de esas acta policiales, le pido al Ministerio Publico y al Juez presente que tomen en cuenta la calificación, y en cuanto a la declaración de las victimas la joven Identidad Protegida, dice que es de contextura gruesa y el joven RANGEL dice que uno es de contextura delgada, hay contradicción en sus declaraciones, ya que si a mi defendido lo llevan a un recinto va ser peor para un niño que nunca ha tenido ningún hecho, nunca ha sido imputado y nunca ha estado en un hecho punible, solicito le sea impuesto a mi defendido la libertad plena o una medida menos gravosa, tome en cuenta que es un niño que convulsiona. Es todo…”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, que el adolescente G.A.G.C, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentado por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 14-01-2016, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “…Yo voy a admitir mis hechos, yo me comprometo que voy a cumplir con hechos lo que estoy diciendo y que me voy a poner a estudiar. Es todo…”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.
Visto que el adolescente G.A.G.C, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa Privada, se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde que se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 21-11-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA al adolescente: G.A.G.C, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra detenido desde 21-11-2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad tres (03) meses y un (01) día, quedando pendiente por cumplir privado de libertad ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de un (01) año. Por lo que se ordena que el mismo sea internado en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata.
El Imputado, La Representante.
PI. PD.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, La Defensora Privada,
Abg. Enrique Lucena. Abg. María Alejandra Arrieta.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1942-15.-
RM/yg.-