TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 1942-15
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADOS: G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: RODRIGUEZ (Identidad protegida conforme al articulo 308 del COPP).
FISCAL: Dr. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA, inscrita en el IPSA bajo el No 157.553.
SECRETARIA. LLASMIL COLMENARES.

Se desprende de autos que en fecha 21-11-15, se realizo la audiencia de presentación del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial. Folio 15 vto al 16.-

En el folio 19 riela el oficio Nº 2800-865, dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, con cede en Cúa, notificándoles el ingreso del adolescente a dicho centro y que a partir del 21-11-15, quedaba a la orden del Tribunal del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.

En fecha 26-11-15, riela el escrito de Designación de los defensores WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297, respectivamente. Realizada por la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA). Folio 23.-

En fecha 21-11-15, riela el auto donde se admite el pedimento que realizo la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), Quedando revocado el Defensor Publico de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, Abogado José Gregorio Ferrer. Se ordenó la notificación de las partes. Folio 24.-

En los folios 32 al 33 y sus vtos, rielan diligencias del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Dra. Zulay Gómez y a los defensores WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297, respectivamente, del escrito que realizo la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), donde revoca al Defensor Publico de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, Abogado José Gregorio Ferrer.

En fecha 01-12-2015, es presentado el Escrito Acusatorio y anexos, bajo el oficio Nº 15DPIF-F17-01716-2015, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal. Folio 25 al 31 y sus vtos.-

En fecha 03-12-15, se dicto auto de recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial. Folio 35 y sus vtos.-

En el folio 36 y 37, riela la juramentación de los defensores WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297, respectivamente.

En el folio 38, riela diligencia suscrita por el defensor privado WILMER HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741, donde solicita la REVISION DE MEDIDA y consigna cuatro (4) folios útiles.

En el folio 43 riela la boleta de notificación del Defensor Publico de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, Abogado José Gregorio Ferrer, donde se le informa del escrito que realizo la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), en el cual se le revoca su designación.

En el folio 44, se acuerda agregar a sus autos el escrito consignado por el defensor privado WILMER HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.74, en fecha 04-12-15, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y urdaneta, de esta circunscripción Judicial, bajo el oficio Nº2800-907.

En fecha 09-12-15 se da entrada al presente expediente en los Libros de Causas Penales llevados por este Tribunal, quedando bajo el Nº 1942-15, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial. Folio 46.-

En fecha 10-12-15, este Tribunal ordena notificar a las partes de la continuación del presente proceso, y se ordeno el traslado del adolescente a objeto de imponerlo de la acusación fiscal. Folio 47.-

En fecha 14-12-15, comparece previo traslado de la Policial del Municipio Urdaneta, el adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), y se dio por notificado sobre la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-12-15, el defensor privado WILMER HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.74, en fecha 04-12-15, consigan diligencia ratificando la solicitud de revisión de medida, presentado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial.

En el folio 52 rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, Luís Benítez, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Abg. Enrique Lucena fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico.

En fecha 14-01-16, consigan escrito de Excepciones el defensor privado WILMER HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.74, por ante este Tribunal. Folio 53 al 57 y sus Vto.-

En el folio 58 rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, Luís Benítez, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a los defensores WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297.

En fecha 26-01-16, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de esta circunscripción Judicial NIEGA, la solicitud de cambio de medidas solicitado por el Abg. WILMER HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.74, en fecha 14-01-16.-

En el folios 60 y sus Vto. riela la boleta de notificación a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico y a las defensas privadas abogados WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, donde este Tribunal NIEGA la solicitud de Cambio de Medida planteada por estos ultimos..

En fecha 10-02-16 comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), donde expresa la revocación de los abogados WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297, respectivamente, y designo a la Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.553, para que asista a G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA) en todas las etapas del proceso. Asimismo la Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA, acepta el cargo y jura cumplir bien fielmente los deberes inherentes del adolescentes. Folio 62.-

En el folio 63 riela la boleta de notificación a los abogados WILMER HERRERA y MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.741. Y 170.297, respectivamente, donde se le informa del escrito que realizo la ciudadana BEATRIZ ELENA CABRILES GUZMAN, en su carácter de madre y representante del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), en el cual se le revoca su designación.

En los folios 65 al 66 rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, Luís Benítez, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a los Abg. Enrique Lucena fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico y Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA sobre la Audiencia Preliminar.

En el folio 67, riela boleta de traslado dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, con cede en Cúa notificándoles del traslado del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), a fin de realizar la Audiencia Preliminar.

Llegado el día, 22-02-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 20 de noviembre del año 2015, en horas de la tarde específicamente a las 04:30 pm, el adolescente antes mencionado, en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado y aprendido, momentos en que la víctima se encontraba caminando a la altura de la Plaza Zamora, ubicada en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la abordaron uno de ellos portando un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la victima de sus pertenencias, donde una vez los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, tuvieron conocimiento de lo sucedido y procedieron a las captura del adolescente y el sujeto que lo acompañaba quienes fueron señalados por la victima y testigo como autores y participes de los hechos acaecidos. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente G.A.G.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra sumida dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal.Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho...”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Oficial GONZALEZ FREDDY y Oficial HERNANDEZ MAIKEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que con la declaraciones de la víctima, testigo y el lugar donde ocurrieron, así como de los objetos incautados SEGUNDO: Testimonio de la adolescente RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) TERCERO: Testimonio del ciudadano identificado como RANGEL, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser Testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).CUARTO: Testimonio del experto DECTETIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428, de fecha 21 de Noviembre del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428, de fecha 21 de Noviembre del 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA ENJUICIO).Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1428 de fecha 21-11-2015, y necesario por cuanto se dejar constancia de la experticia realizada los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elementos que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las víctimas, configura los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaración de la víctima que guarda una relación entre sí de absoluta concordancia.”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), el Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso el adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA, expone: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.

La Defensa Privada del imputado G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas tardes, mi representado el cual no tenía esa arma y la persona que tenía el arma era mayor de edad, y mi defendido no tiene la culpa, no comparto esa idea de esas acta policiales, le pido al Ministerio Publico y al Juez presente que tomen en cuenta la calificación, y en cuanto a la declaración de las victimas la joven RODRIGUEZ, dice que es de contextura gruesa y el joven RANGEL dice que uno es de contextura delgada, hay contradicción en sus declaraciones, ya que si a mi defendido lo llevan a un recinto va ser peor para un niño que nunca ha tenido ningún hecho, nunca ha sido imputado y nunca ha estado en un hecho punible, solicito le sea impuesto a mi defendido la libertad plena o una medida menos gravosa, tome en cuenta que es un niño que convulsiona. Es todo…”.

El ciudadano Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, que el adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentado por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 14-01-2016, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.-

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle Asi desea declarar y al respecto expone el adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) :“…Yo voy a admitir mis hechos, yo me comprometo que voy a cumplir con hechos lo que estoy diciendo y que me voy a poner a estudiar. Es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA manifestó: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, del imputado G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 20-11-15 según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, le acusado admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente G.A.G.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 ejusdem, las cuales serán cumplidas en forma SUCESIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde que se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 21-11-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA al adolescente: G.A.G.C, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra detenido desde 21-11-2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad tres (03) meses y un (01) día, quedando pendiente por cumplir privado de libertad ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de un (01) año. Por lo que se ordena que el mismo sea internado en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez,

Dr. Richars Mata.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp: 1942-15.-
RM/ro.-