TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 157°


SOLICITUD Nº TS-2813-16.

Vistas las actuaciones que anteceden, contentivas de la solicitud realizada por los ciudadanos JULIO AMADO CADIZ y GISELA ROMERO DE CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-646.972 y V-5.150.246, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abg. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, para que este Tribunal declare las diligencias efectuadas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae, al respecto este Tribunal observa:

De las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO AGUILERA MARTINEZ y DOMINGO JESUS MIRAZ OSORIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.589.940 y V-13.542.979 respectivamente, los mismos son contestes al afirmar que los ciudadanos JULIO AMADO CADIZ y GISELA ROMERO DE CADIZ, antes identificado, son propietarios de un lote de terreno distinguido con el Nro. D-15, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Hacienda Quebrada de Cúa, Cúa-Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Su frente en quince metros (15m) desde el punto D-21 hasta el punto D-18 con vía de penetración denominada calle “D” del mismo sector. SUR: En quince metros (15m) desde el punto D-20 hasta el punto D-19, con terrenos que son o fueron del señor Roque Yoris. ESTE: En veinticinco metros (25M) desde el punto D-20 con lote de terreno D-16 terrenos que son o fueron del señor Roques Yoris. OESTE: En veinticinco metros (25 M) desde el punto D-19 con lote D-14, terrenos que son o fueron del señor Roque Yoris, propiedad de los solicitantes que se evidencia de documento registrado ante el Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 46, Protocolo 1º, Tomo 2. Que sobre dicho lote de terreno los solicitantes con dinero de su propio peculio producto de su trabajo construyeron unas bienhechurías constituidas por una cerca perimetral alrededor del terreno con bloques de cemento y fundaciones, además una casa destinada a vivienda principal con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 M2), la cual consta de tres (3) habitaciones con pisos de cerámica y closet de madera, tres (3) baños con pisos de cerámica, sala, cocina y comedor con piso de porcelanato, la cocina tiene topes de granito y gabinetes todo empotrado en madera, construida en paredes de bloque frisadas, puertas de madera en todas las habitaciones y todas las ventanas con vidrio ahumado y rejas, techo de platabanda frisado, porche con machihembrado y estacionamiento techado para tres (3) carros, con pisos de terracota, un (1) baño y un (1) lavandero fuera de la casa; el frente se encuentra decorado con piedra laja y posee un (1) tanque en la platabanda para el almacenamiento de agua potable. Habiendo invertido en dichas bienhechurías la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), por concepto de construcción, materiales y mano de obra, excluyendo el valor del terreno.

Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurarle a los ciudadanos JULIO AMADO CADIZ y GISELA ROMERO DE CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-646.972 y V-5.150.246, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías ut supra identificadas, QUEDANDO SIEMPRE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por la Profesional del Derecho, Abg. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.

Cúmplase.



EL JUEZ TEMPORAL,



DR. RICHARS DOMINGO MATA




LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES




En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede.





LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES





RM/LLC/CESAR.
TS-2813-15.