TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 156°

EXPEDIENTE: RP-531-15.

SOLICITANTE: LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.176.779.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIBEL CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.288.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


NARRATIVA

En fecha 29-10-2015, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, asistida por la abogada MARIBEL CORREA, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, cuya acta de nacimiento objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 791, Tomo 1, folios 146, de fecha 09 de Diciembre de 1971, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas; alegando que en dicha acta de nacimiento se incurrió en un error material al transcribir el número de cédula de la ciudadana LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, por cuanto el funcionario instructor expresó en dicha Acta que la misma era titular de la cédula de identidad “…Nº 3506262…”, siendo el número correcto “V-6.176.779”, tal como consta de autos con la copia de la cédula de identidad presentada por la referida solicitante.

En fecha 12-11-2015 se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 04-02-2009.

En fecha 16-12-2015, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal, en la persona del ciudadano VICTOR FARFAN.


MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 791, folio 146 de fecha 9 de diciembre de 1971, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, correspondiente al ciudadano LEONEL JESUS y sea subsanado el error existente en relación al número de cédula de identidad de la madre, quien es la solicitante en el presente procedimiento, ciudadana LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, en el sentido que en dicha acta donde el funcionario instructor señaló que la misma es “…titular de la cédula de identidad Nº 3506262…”, y lo correcto es que el Acta debe decir “…Nº V-6.176.779…”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 462 Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“Artículo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil,.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinadas las actas procesales, se observa que la solicitante LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR acompañó como prueba: su cédula de identidad la cual consignó en copia en acta así como la certificación del acta de nacimiento de su hijo LEONEL JESUS. De estas evidencias, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente ocurrió el error en la transcripción al colocarse en el acta de matrimonio la cédula de identidad de la solicitante: “…3506262…”, siendo lo correcto “…V-6.176.779…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, asistida por la abogada MARIBEL CORREA, ambas plenamente identificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo preceptuado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.176.779, asistida por la abogada MARIBEL CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.288; en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, Acta inserta bajo el Nº 791, de fecha 9-12-1971, y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano LEONEL JESUS a los fines de su corrección, en el sentido que donde dice: “…3506262 …”, en lo sucesivo y para todos sus efectos legales y administrativos deberá expresar: “…V-6.176.779…”, el cual es el número de cédula de identidad correcto de la progenitora LUZ NOEMI INFANTE DE TOVAR. ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. RICHARS DOMINGO MATA.

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12.00 m), se publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.
Exp. Nº R-531-15.
RDM/Bet.-