REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.162.410, apoderado judicial del ciudadano YADAN KIRBAJ EL NIMR, titular de la cédula de identidad No. V-13.892.817.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8813-2015.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de el Acta de Matrimonio No. 12, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2009.
• Que aparece error material al indicarse en dicha Acta de Matrimonio, a saber: PRIMERO: el nombre del contrayente como “YADAN KIRBAT TEMER”, siendo lo correcto “YADAN KIRBAJ EL NIMR”. SEGUNDO: los nombres y apellidos de los padres del contrayente como “GHAZI KIRBAT y de WAJIHA NEMER DE KIRBAT”, siendo lo correcto “GHAZI KIRBAJ y de WJIHA EL NIMR DE KIRBAJ”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio No. 12, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2009, ordenando notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y |del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:
• Acta de Matrimonio No. 12, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2009. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 8, 9 y 10).
• Partida de Nacimiento No. 60, del año 1.979, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano YADAN KIRBAT NEMER. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 11, 12 y 13).
• Partida de Nacimiento No. 60, del año 1.979, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Principal del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano YADAN KIRBAT NEMER. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 14, 15 y 16).
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-11.494.866, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WJIHA EL NIMR KIRBAJ (folio 21).
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-11.185.293, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano GHAZI KIRBAJ (folio 22).

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe errores materiales al indicarse en el Acta de Matrimonio No. 12, el nombre del contrayente como “YADAN KIRBAT TEMER”, siendo lo correcto “YADAN KIRBAJ EL NIMR”. SEGUNDO: los nombres y apellidos de los padres del contrayente como “GHAZI KIRBAT y de WAJIHA NEMER DE KIRBAT”, siendo lo correcto “GHAZI KIRBAJ y de WJIHA EL NIMR DE KIRBAJ”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe errores materiales en el Acta de Matrimonio No. 12 en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en el Acta de Matrimonio No. 12, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2009, para que se indique correctamente el nombre del contrayente “YADAN KIRBAJ EL NIMR” y los nombres y apellidos de los padres del contrayente “GHAZI KIRBAJ y de WJIHA EL NIMR DE KIRBAJ”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano YADAN KIRBAJ EL NIMR.
Se ordena estampar la nota marginal en el libro de matrimonio llevados por ante este Tribunal, en el Acta de Matrimonio No. 12 de fecha 24 de abril de 2009, a objeto de que se indique el correcto nombre del contrayente “YADAN KIRBAJ EL NIMR” y los nombres y apellidos de los padres del contrayente “GHAZI KIRBAJ y de WJIHA EL NIMR DE KIRBAJ”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) día del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho La Secretaria Temporal,
Abg. María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 30.
JJMC/MFZZ/ep-