TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de febrero de 2016.
206º y 156º
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el abogado JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.650, quien actúa por sus propios derechos, parte demandante en la presente causa, quien expone: “por cuanto la parte demandada ciudadano YSAIAS CARO BECERRA Y BELKIS ELIZABETH ROA DE CARO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.033.637 y V.- 5.671.010, domiciliados en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, no han cumplido hasta la presente fecha con el acuerdo establecido y homologado en el Acta de Audiencia de Mediación de fecha 27 de octubre de 2015, por lo que respecto a los acuerdos transados, incumplieron con el pago de cánones pendientes (Bs. 37.400,00); … solicita se decrete la ejecución voluntaria de dicha transacción judicial y s fije el lapso de cumplimiento voluntario por el pago de los canones de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fije así mismo el lapso voluntario para la entrega del inmueble arrendado conforme a la ley. “
Para decidir el Tribunal observa:
A los folios 148 y 149 corre acta de Audiencia de Mediación de fecha 27 de octubre de 2015, en el que las partes realizaron un CONVENIMINTO, el cual fue del siguiente tenor: “…PRIMERO: Un lapso de entrega del inmueble de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Un ajuste del canon de arrendamiento de Bs. 6.000,00 mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0358-61-0100018923, del Banco Provincial, comprometiéndose la parte demandada a informar al demandante una vez que haga el referido pago mediante correo electrónico, mensajes o cualquier otro medio idóneo para tal fin. TERCERO: Ambas partes se comprometen a confrontar la información respecto a los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento que los demandados manifiestan haber realizado, y en caso de resultar alguna diferencia que los demandados adeuden a la parte demandante, la misma será cancelada en un lapso de quince (15) días. CUARTO: Al vencimiento de la fecha aquí pactada los demandados harán entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas a la parte demandante, y en caso que la entrega del inmueble ocurra antes de la fecha aquí pactada, queda entendido desde ya que la parte demandada cancelará los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega efectiva. QUINTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal se le imparta la homologación correspondiente al convenimiento aquí realizado. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el convenimiento realizado por las partes y por cuanto se trata de uno de los medios de autocomposición legal establecido en la normativa vigente se procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara concluido el presente proceso y se le da el carácter de cosa juzgada. Es todo. …”
Al respecto tenemos que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
La fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo preceptuado en el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el convenimiento fue realizado por las partes el día 27 de octubre de 2015, (folios 148 y 149,); y del acuerdo firmado quedó establecido en el numeral primero que el lapso de entrega del inmueble es de doce (12 meses), a partir de la fecha 27 de octubre de 2015; asimismo se constata que las partes pactaron en el numeral cuarto que al vencimiento de la fecha aquí pactada los demandados harán entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas a la parte demandante, y en caso que la entrega del inmueble ocurra antes de la fecha aquí pactada, queda entendido desde ya que la parte demandada cancelará los canones de arrendamiento hasta la fecha de entrega efectiva.
Ahora bien, se hace necesario realizar un computo a los fines de resolver lo peticionado por el actor, a tal efecto tenemos que el convenimiento fue en fecha 27 de octubre de 2015, y por cuanto las partes pactaron doce meses para la entrega del inmueble, es decir finaliza el 27 de noviembre de 2016; observa este Tribunal que el conveniminto efectuado aún no ha vencido; es decir que el cumplimiento de las obligaciones contenidas no ha transcurrido el lapso referido; por lo que mal podría decretar este Tribunal la ejecución voluntaria de la transacción judicial realizada por las partes;
A tal respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001 como sigue:
“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Para mayor abundamiento con relación al punto señaló la misma Sala en sentencia de fecha 13-08-2002 lo siguiente:
“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”
En aplicación al principio de la Tutela Judicial Efectiva, este tribunal visto que el convenimiento homologado, no ha quedado firme y que la parte demandante requiere la ejecución voluntaria, sin que se haya culminado el lapso convenido por las partes en el acta de fecha 27 de octubre de 2015; esta juzgadora considera que en el caso de marras no se ha materializado el lapso acordado en dicho convenimiento, por lo que mal podría el demandante solicitar el decreto de ejecución voluntaria, en tal razón se hace necesario NEGAR dicho pedimento y así se decide.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA SOLICITADO.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas
La Secretaria Temporal
Norma Magally Ontiveros Chacon
Exp. 122-15
Zulay A.
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