REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.763, domiciliados en la oficina N° 1, segundo piso, N° 2-14, Barrio Lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322.
PARTE DEMANDADA: OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, domiciliado en el Barrio Luís Useche Díaz N° 17-54, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 2.078-2.014
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal mediante auto da por recibida la apelación interpuesta sobre la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2.015 y conforme a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el numeral segundo y tercero de la sentencia de 18 de mayo de 2.015, en el cual se ordeno tramitar por el procedimiento ORAL previsto en el Libro IV Título XI, Capítulo I, al que se refiere el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento del demandado OMAR VARGAS, ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constará en autos su citación, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 13 de julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia informa que la parte demandada, OMAR VARGAS, ya identificado, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación.
En fecha 22 de julio de 2.015, el Secretario Temporal de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó al demandado OMAR VARGAS, ya identificado.
Este Juzgador considera necesario revisar la tablilla de despacho de este Tribunal y señalar los días de despacho transcurridos una vez fue notificada la parte demandada: julio de 2.015: 6 días, agosto de 2.015: 5 días, septiembre de 2.015: 1 día.
En fecha 16 de septiembre de 2.015, mediante escrito el demandado OMAR VARGAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.015, el demandado ciudadano OMAR VARGAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, por cuanto el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, fue fundamentado en la causa 1986-2012, que reposa por ante este Tribunal, que en el mismo había operado la tácita reconducción por que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y se declaró la acción sin lugar.
En fecha 16 de septiembre de 2.015, este Juzgador suscribió acta de inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 84 de nuestra norma adjetiva civil, ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5710-643.
En fecha 11 de enero de 2.016, este Tribunal agrega la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición propuesta por este Juzgador.
Es necesario señalar que al ser agregadas las resultas de la inhibición declarada sin lugar, desde la fecha de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solo habían transcurrido doce (12) días, de los establecidos en las reglas ordinarias para la contestación.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.016, el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa promocionada por cuanto el demandado realizo una confesión libre y espontánea, en el expediente N° 1.986-2.012, en donde reconoce y acepta que la relación arrendaticia es de más de 17 años, y que la prorroga es de tres años.
En fecha 19 de enero de 2.016, mediante escrito el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promociono pruebas, conforme a lo establecido en el artículo
Es imperioso señalar que el fenecimiento del lapso para la contestación a la demanda, conforme a la revisión de las tablillas de despacho de este Tribunal, finalizaba el día 20 de enero de 2.016
El lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 866, numeral 3 de nuestra norma adjetiva civil, inicia el día 21 de enero de 2.016, hasta el día 27 enero de 2.016.
Conforme a lo establecido en el artículo 867 ejusdem, en su parágrafo primero, se debe conceder ocho días para promover e instruir pruebas, los cuales inician el día 28 de enero de 2.016, hasta el día 12 de febrero de 2.016.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 866, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente”
Igualmente el artículo 867 ibidem, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º,6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso
En cuanto a la interpretación de de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 88:
“Si el demandado opone cuestiones previas pertinentes a los cuatro grupos que hemos analizados en el artículo 346 (vgr. La 1ª, 2ª, 8ª y 11ª), habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos, de cinco días: uno para que el juez resuelva, al término del mismo, la cuestión declinatoria de conocimiento (Art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (Art. 350), y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (Art. 351). El efecto suspensivo del defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se actúa a partir de la decisión que tome el Juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual dice que la articulación probatoria comenzará a correr luego que se reciba el oficio participativo de la decisión desestimatoria de la Corte; esto significa que los lapsos para subsanación y contestación se computan al unísono con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir la cuestión de declinatoria”
El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” negritas y subrayado de este Tribunal.”
El actor tal y como fue señalado anteriormente dentro de tiempo hábil realizó extemporáneamente por anticipada la contradicción de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y el criterio del ya señalado autor, en cuanto a la cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales, los alegatos esgrimidos por las partes, acorde a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422.
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
Exp. 2.078-2.014
LALM/mgmr/radr.-
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