REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA DUARTE OCHOA, JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, ORALIS DEL VALLE DUARTE OCHOA y YALITZA ADRIANA DUARTE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.373.222, V-6.368.318, V-5.525.251 y V-9.417.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.554.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio INDUSTRIAS MARCEL’S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2.0004, bajo el N° 25, Tomo 5-B, representado por su propietario ciudadano MARCEL AUGUSTO SARMIENTO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-24.348.458.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: 2.100-2.015

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, y la Garantía Constitucional Procesal del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 28 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.554, en su condición de apoderado judicial de de los ciudadanos ROSA ELENA DUARTE OCHOA, JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, ORALIS DEL VALLE DUARTE OCHOA y YALITZA ADRIANA DUARTE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.373.222, V-6.368.318, V-5.525.251 y V-9.417.198, respectivamente, contra el Fondo de Comercio INDUSTRIAS MARCEL’S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2.0004, bajo el N° 25, Tomo 5-B, representado por su propietario ciudadano MARCEL AUGUSTO SARMIENTO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-24.348.458.
SEGUNDO: se ordeno tramitar por el procedimiento oral, estableciendo el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días una vez constará en autos la citación del demandado.
TERCERO: La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°AA20-C- 2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 12 de Diciembre del año 2.012, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

CUARTO: Por cuanto del criterio señalado anteriormente es vinculante a la presente causa, considera este Juzgador necesario anular las actuaciones, y reponer la causa al estado de admisión, ordenando llamar a los ciudadanos LUCILA ROCIO GONZÁLEZ DUARTE, PAOLA ROCIO DUARTE GONZÁLEZ, PABLO ANTONIO DUARTE OCHOA, JAVYER JOSÉ DUARTE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.036, V-11.975.262, V-5.975.897 y V-6.368.318, y notificar de la presente reposición al demandado Fondo de Comercio INDUSTRIAS MARCEL’S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2.0004, bajo el N° 25, Tomo 5-B, representado por su propietario ciudadano MARCEL AUGUSTO SARMIENTO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-24.348.458. Notifíquese de la presente decisión.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

Exp. 2.100-2.015
LALM/mgmr/radr.-