TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 11 de febrero de 2016.
205º y 156º
Visto el oficio recibido en fecha 03 de febrero de 2016, procedente de la Empresa Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A., que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual informa el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde al obligado alimentario, en virtud de que se retiró de su trabajo el 21 de enero de 2016; y revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2016, la madre de los acreedores alimentarios introdujo solicitud de la Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y la citación del demandado ciudadano ABRAHAN JAIMES HERRERA, la cual no se ha practicado por cuanto el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el Municipio Girardot del Estado Aragua; y no se ha podido establecer el monto que por concepto de obligación de manutención debe pagar el alimentista.
De manera que, este Tribunal considera procedente la fijación de la obligación de manutención provisional, y tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la misma, y a tal fin observa:
I.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia; al respecto, se observa que a los folios 5 y 6, rielan las Partidas de Nacimiento, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que por ser actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tienen el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos ABRAHAN JAIMES HERRERA Y FRANCYS MIROSLAVA VELASCO RAMÍREZ, son los padres de los Gemelos …
Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimento ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, no se ha recibido el Despacho de Comisión enviado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según exhorto remitido con oficio N° 3140-60, de fecha 20 de enero de 2016; sin embargo se verifica de autos, específicamente del oficio recibido de la Empresa Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A., mediante el cual informa el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde al obligado alimentario, en virtud de que se retiró de su trabajo el 21 de enero de 2016, por lo cual existe el riesgo manifiesto de que el ciudadano ABRAHAN JAIMES HERRERA, deje de cancelar los montos alimentarios; ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta forzoso decretar la fijación provisional de la obligación de manutención, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que los beneficiarios de autos, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Por su parte, el artículo 521 de la citada Ley, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
En el presente caso, la citación del ciudadano ABRAHAN JAIMES HERRERA, se encuentra en curso ante el Tribunal de Municipio Girardot del Estado Aragua; sin embargo prestó servicios en la Empresa Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A., hasta el 21 de enero de 2016, y tiene a su favor la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 98.277,40), por concepto de Prestaciones Sociales; y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 28.552,63), por concepto de Fideicomiso; ahora bien, visto todo lo anteriormente expuesto, estima oportuno esta juzgadora garantizar por lo menos doce (12) mensualidades, como pensiones futuras y dos (2) cuotas especiales para inicio escolar y diciembre, gastos éstos que comporta la manutención de los hermanos JAIMES VELASCO, y cuyos montos serán calculados prudencialmente por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos… DECLARA:
PRIMERO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, a partir del mes de febrero de 2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), adicional a la cuota ordinaria mensual de ese mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual del mes de diciembre.
CUARTO: EN RELACION CON LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la RETENCIÓN de: a) Doce (12) mensualidades, que a razón de Bs. 4.000,00 mensual suman CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00); b) DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), en el mes de septiembre por concepto de cuota especial de inicio escolar; c) DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en el mes de diciembre por concepto de cuota especial decembrina. Para un total a descontar de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 60.400,00); del monto que por Prestaciones Sociales, le corresponden al ciudadano ABRAHAM JAIMES HERRERA, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de sus hijos. El monto restante le deberá ser entregado al obligado alimentista.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Manufacturas Olimpiadas Maracay C.A., a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta corriente del Tribunal Nº 0007-0110-65-0000000181, Banco Bicentenario, o en su defecto remita a este Juzgado el cheque de gerencia correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m, quedó registrada bajo el N° 34, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-114.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 2828/2016
BYVM/lcm.
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