TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 17 de febrero de 2016.
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.274.439, asistida por el abogado LUIS GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la demanda fue admitida el 30/10/2014, y la citación de los ciudadanos MARIA YOBANA MARQUEZ DE VILLAMIZAR, MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PARADA, LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA, JOSE ERASMO MARQUEZ CRESPO y ARCANGEL MARQUEZ CRESPO, se efectuó el día 12 de enero de 2015, prosiguiéndose con la etapa relativa con la citación por carteles del co demandado JUAN ESTEBAN MARQUEZ CRESPO, quien se dio por citado personalmente en fecha 05/10/2015 (folio 50).
Por lo que respecta a la citación del ciudadano RAUL ALFREDO MARQUEZ CRESPO, constando en autos el acta de defunción del referido ciudadano se procedió con la publicación de los edictos para emplazar a los herederos desconocidos (folio 53).
Para resolver lo solicitado por la parte co demandada, esta Juzgadora procede a un breve análisis de la Reposición de la Causa, como institución de derecho procesal civil, y en ese sentido observa:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, en virtud que su efecto principal es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, se establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”.
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, considera esta juzgadora que decretar una perención conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en este estado y grado de la causa, sería violatorio a los principios procesales de celeridad procesal y debido proceso, debido que en el caso de autos el acto procesal considerado írrito por la co demandada ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA, alcanzó el fin para el cual estaba destinado que era en la estadía a derecho de todos los demandados, por tanto, resulta forzoso declarar que la solicitud de perención de la instancia es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud de perención de la instancia propuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.274.439, asistida por el abogado LUIS GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362, de conformidad con lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2651-2014
BYVM/Mcmc
Sin enmienda
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