REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1861/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.989 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la segunda pieza consta:
Al folio 118, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de enero de 2016, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, en el cual solicita que se cite al ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 5.000,00 mensuales, y el doble para la época escolar y navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, en virtud de la misma está fijada desde el mes de agosto de 2015 y no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo. Afirma que el demandado solo se limita a dar lo fijado por el Tribunal y que a parte de su trabajo en el Liceo y en el Colegio, trabaja en la economía informal junto con su esposa.
A los folios 119 y 120, corre inserta diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2016, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, en el cual solicita la liquidación del 50% de las facturas que consigna, que rielan del folio 121 al 124.
Al folio 125, corre agregado auto de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, acordándose la citación del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público. Se solicitó la capacidad económica del demandado con oficios Nos. 3140-25 y 3140-26.
Al folio 128, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 129).
Al folio 130, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, debidamente firmada. (Folio 131).
A los folios 132 y 133, riela acta de fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia del ciudadano JIMY DURAN MENDEZ; procediendo la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, a argumentar lo siguiente: “Insisto en que se aumente el monto de la obligación de manutención a la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en Bs. 10.000,00, conforme al artículo 30 de la Ley especial; toda vez que debido a la situación económica actual y la inflación no me alcanzan los montos fijados. Asimismo, quiero señalar que algunas de las cosas indicadas por el padre de mi hijo no son ciertas, que cuando el niño comparte los fines de semana con su familia, no siempre es con su papá, sino con su abuela, su tía y su primo. Mi hijo es músico y esta en la orquesta sinfónica Cipriano Castro, dicha actividad complementaria genera gastos que yo no reclamo a su padre, así como tampoco reclamo los gastos escolares que se generan diariamente, la mensualidad del colegio la canelo yo, por ello, insisto en el aumento solicitado para poder darle una mejor calidad de vida al niño que se lo merece por ser un excelente estudiante. Vale señalar que a pesar de que el padre de mi hijo tiene otro núcleo familiar, no es menos cierto que no tiene más hijos y por tanto su única obligación es mi hijo. Asimismo, solicito respetuosamente que se acuerde la cancelación del 50% de los gastos extraordinarios de diciembre, cuyas facturas constan en el expediente, y que consigné el 07 de enero de 2016, igualmente todavía queda pendiente por cancelar la mitad de la cuota especial de agosto, ya que el padre solo canceló la mitad, como hizo en diciembre, porque él estaba confundido, todo de conformidad con el acuerdo conciliatorio realizado en julio del pasado año. Por último solicito que en la sentencia sea acordado que el padre siga cancelando el 50% de los gastos extraordinarios ya que no puedo sola con todo y las cuotas especiales no alcanzan. Es todo”. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 134 y 135, escrito de contestación presentado en fecha 02 de Febrero de 2016, mediante el cual, el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, contestó la solicitud argumentando que su situación económica no le permite aumentar la obligación de su hijo, porque no está en capacidad de asumir una cuota mensual que no puede cancelar debido a sus compromisos económicos relacionados con su núcleo familiar donde debe llegar los gastos propios del mantenimiento del hogar; asimismo, procedió a realizar una exposición de los gastos y erogaciones que debe cancelar mensualmente.
Al folio 136 y 137, riela comunicación de fecha 01 de Febrero de 2016, emanada de la UE Colegio Santa Mariana de Jesús, remite información relacionada con la capacidad económica del demandado, se agrega por auto de fecha 04 de Febrero de 2016.
Del folio 138 al 141, corre agregado escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2016, por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, promueve documentales que rielan del folio 142 al 145, las cuales se admiten por auto de esa misma fecha.
Del folio 147 al 150, riela escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Febrero de 2016, por el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, mediante el cual promovió pruebas documentales que rielan del folio 151 al 199 y ratificó su argumento de que no está en condiciones de asumir un aumento de la obligación de manutención de su hijo. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:
1.- PRUEBA DE INFORMES: Con oficio N° 3140-25, se solicitó a la Zona Educativa del Estado Táchira, información en relación con la capacidad económica del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, cuya respuesta no consta en las actas procesales, sin embargo se adminicula en su valoración con los recibos de pago consignados en el escrito de pruebas del demandado los cuales rielan a los folios 152 y 153, correspondientes al mes de enero de 2016, de los que se evidencia que el alimentista devenga un salario la primera quincena del mes de Bs. 6.582,64 y la segunda quincena de Bs. 6.731,81, laborando como Docente de aula III en el Liceo Bolivariano Revolución Liberal Restauradora.
Del mismo modo se libró oficio N° 3140-26, al Colegio Santa Mariana de Jesús, cuya respuesta consta al folio 136 comunicación de fecha 01 de febrero de 2016, emanado de dicha institución de la que se evidencia que el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, devenga un salario mensual de Bs. 5.721,41; a documentos que no fueron impugnados razón por la cual quien juzga la valora de conformidad el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- FACTURAS, ARTÍCULOS DE PRENSA, DEPÓSITOS BANCARIOS Y CARNET: En relación con estos documentos se destaca que son instrumentos privados que deben presentarse en original para que surtan valor probatorio y si emanan de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga los valora como indicios que demuestran los diferentes gastos realizados por la demandante en beneficio de su hijo.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el alimentista consignó los siguientes medios de pruebas:
1) RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 152 y 153, estos documentos ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante.
2) FACTURAS, DEPÓSITOS BANCARIOS Y RECIBOS DE PAGO: Rielan a insertos del folio 156 hasta el 199, se valoran como gastos cotidianos del demandado, en relación con estos documentos se destaca que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga los valora como indicios que demuestran los diferentes gastos realizados por el demandado para su subsistencia y en beneficio de su hijo.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que de los medios probatorios quedó demostrado que el demandado se desempeña como Docente de aula III en el Liceo Bolivariano Revolución Liberal Restauradora y en el Colegio Santa Mariana de Jesús, recibos de pago consignados en el escrito de pruebas del demandado los cuales rielan a los folios 152 y 153, correspondientes al mes de enero de 2016, de los que se evidencia que el alimentista devenga un salario neto mensual de Bs. 13.314,45 en el Liceo y Bs. 5.721,41 en el Colegio, para un total de Bs. 19.035,86, más el beneficio del derecho de alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso la obligación de manutención se fijó por acuerdo conciliatorio entre los padres el 23 de julio de 2015 (folio 97) y hasta la presente fecha han transcurrido seis meses y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad, más cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al interés superior del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se reitera que los progenitores del beneficiario de autos, son educadores y por ende tienen los medios económicos para atender las necesidades de su hijo con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención del niño, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.989 y de este domicilio; contra el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: SE FIJAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 24 días del mes de febrero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1861-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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