ta de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Del folio 37 al 43, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del demandado ante el Tribunal comisionado, por auto de fecha 03 de Febrero de 2016, se agregan al expediente.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el alimentista consignó los siguientes medios de pruebas:
1.- RECIBO DE PAGO: Consignado en el escrito de contestación del demandado rielan a los folios 30 y 31, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, de los que se evidencia que el alimentista devenga un salario neto de Bs. 17.942,25, laborando en el departamento de administración del Colegio “Hogar Mercedes de Jesús”. Del mismo modo se evidencia de las actas procesales que el ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA OTERO, labora en la Universidad Católica del Táchira, razón por la cual quien juzga la valora de conformidad el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- FACTURAS, POLIZA HCM y RECIBOS: Rielan a los folios 30, 31, 32, 33 y 34, en relación con estos documentos se destaca que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos a la causa y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, quien juzga los valora como indicios de prueba que demuestran los diferentes gastos realizados por el demandado en beneficio propio y de su hija, relacionados con salud, alimentación y estudio.
3.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: Riela al folio 35, se trata de un instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el cuadro clínico sufrido por el alimentista.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que de los medios probatorios quedó demostrado que el demandado en los meses de noviembre y diciembre de 2015, devengó un salario neto de Bs. 17.942,25, laborando en el departamento de administración del Colegio “Hogar Mercedes de Jesús”, aunado a ello, el mismo ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA OTERO, confesó que labora en la Universidad Católica del Táchira, y que la totalidad de su sueldo en dicha Institución, es descontado por la Póliza de Seguro HCM de la empresa Seguros Mercantil y en donde tiene como beneficiaria a su hija, razón por la cual en criterio de quien juzga, éste cuenta con los medios económicos suficientes para procurarle manutención a la acreedora alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues en el presente caso la obligación de manutención la fijó la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de divorcio de fecha 01 de Octubre de 2009, cuya copia riela a los folios 5 al 7, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años aproximadamente y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se reitera que los progenitores de la beneficiaria de autos, atendiendo a sus medios económicos deben procurar satisfacer las necesidades de su hija con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención de su hija, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANDRY ANGELICA VELASCO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.816 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.371 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: SE FIJAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1979/2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.