REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Dos (12) de Febrero del Año 2016
205o y 156º

Solicitud: 0127-2016

Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

Solicitante: Flor de María Cadenas Medina, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.205.194, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: Yeniferth Andrea Rey Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.716 484, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.785.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 04 de febrero de 2016, por distribución; formulada por la ciudadana: Flor de María Cadenas Medina, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.205.194, de este domicilio civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: Yeniferth Andrea Rey Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.716 484, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.785, de este domicilio y hábil; donde solicita se declare a ella y a las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, como únicas y universales herederas del causante: José de La Cruz Contreras Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.095.614, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2015. En fecha 05 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales (Folio 18). En fecha 12 de febrero de 2016, se oyó la declaración testifical de las ciudadanas: Carmen Isaura Pérez Agular y Nancy Eudina Pérez de Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.810.324 y V-5.343.636, asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio: Yeniferth Andrea Rey Moreno. (Folio 19 y vto).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la accionante, que se le declare a ella y a las ciudadana: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, como únicas y universales herederas del causante: José de La Cruz Contreras Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.095.614, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 197, de fecha 18 de Diciembre de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 03-04). Constan también copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a la solicitante con el causante de autos, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, copias certificadas de la partidas de nacimiento de las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, copias de las cedulas de identidad de las testigos ciudadanas: Carmen Isaura Pérez Aguilar y Nancy Eudina Pérez de Mora y copia del Inpreabogado y de la cédula de identidad de la abogada asistente. (Folios 05-17), quien fundamenta su solicitud en que se les declare a ella y a las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el extinto José de La Cruz Contreras Hernández. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de las ciudadanas: Carmen Isaura Pérez Aguilar y Nancy Eudina Pérez de Mora, antes identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas con el de Cujus José de La Cruz Contreras Hernández, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a la solicitante con el causante de autos, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, copias certificadas de la partidas de nacimiento de las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y las ciudadanas antes mencionadas con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Únicas y Universales Herederas del ciudadano: José de La Cruz Contreras Hernández. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Flor de María Cadenas Medina, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.205.194, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas: Lisbeth Hengtlemar Contreras Cadenas, Kerlin Diomary Contreras Cadenas y María José Contreras Cadenas, venezolanas mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.490.925, V-13.763.968 y V-15.862.554, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante José de La Cruz Contreras Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.095.614, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 197, de fecha 18 de Diciembre de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Dos (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.


Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario



Diarizado Nº