TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 15 de febrero del 2016.
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: MARTA LINA SÁNCHEZ DE ROSALES y PABLO ISAAC ROSALES PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.112.437 y N° V-4.001.319, domiciliados en la carrera 3 casa N° 10-45 sector el Cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LUÍS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.949.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JULIO PORRAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.553.347, domiciliado en el sector los Guamos de Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS MARTINIANO PORRAS CASTRO Y MARTINA HEVIA DE PORRAS: FREDDY ANTONIO COLMENARES MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.551.
Expediente Nº 000-826-2014.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha diez (10) de noviembre del 2014, los ciudadanos MARTA LINA SÁNCHEZ DE ROSALES y PABLO ISAAC ROSALES PABON, interpuso demanda por prescripción extintiva de la obligación. Juntos con sus anexos en veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2014, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por prescripción extintiva de la obligación y se ordeno librar boleta de citación al demandado ciudadano VÍCTOR JULIO PORRAS PABON y se ordeno el emplazamiento por medio de edicto a los fines de hagan valer sus derechos e intereses los herederos desconocidos de los ciudadanos Martiniano Porras Castro y Martina Hevia de Porras.
Al folio 26, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación del ciudadano: VÍCTOR JULIO PORRAS PABON.
Al folio 27, riela diligencia de la ciudadana MARTA LINA SÁNCHEZ DE ROSALES, asistida del abogado LUÍS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto, los cuales fueron agregados por auto de fecha 16 de marzo del 2015 (f.64).
Al folio 65, riela auto del tribunal de fecha 21 de mayo del 2015, designando como defensor Ad litem de los sucesores de los ciudadanos Martiniano Porras Castro y Martina Hevia de Porras, al abogado Freddy Antonio Medina Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.551, y se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 67, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado Freddy Antonio Medina Colmenares, defensor Ad Litem.
Al folio 68, riela diligencia del abogado Freddy Antonio Medina Colmenares, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem
Al folio 69, riela, diligencia de fecha 11 de junio del 2015 suscrita por el abogado Freddy Antonio Medina Colmenares, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 70 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
Al vuelto del folio 71, riela diligencia de la alguacil de fechas 27 de julio del 2015, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 72, riela escrito de contestación de demanda de fecha 4 de agosto del 2015 por el defensor Ad Litem; Rechazo, niego y contradijo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
Al folio 73, riela escrito de pruebas presentado por el abogado Freddy Antonio Medina Colmenares, defensor Ad Litem.
Al folio 74, riela auto de fecha 22 de octubre del 2015, mediante la cual se agregan las pruebas presentadas por las partes. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre del 2015 (f.75).
PARTE MOTIVA.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Los demandantes alegan que le compraron a la ciudadana MARLE YSABEL ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.809.089, un terreno sobre el cual se fomento a sus expensas y de su peculio unas mejoras y bienhecchurias sobre las cuales se constituyo una HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1997, bajo el N° 25, folios 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo 3, constituida para garantizar el pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), a favor de los ciudadanos Martiniano Porras Castro y Martina Hevia de Porras hoy fallecidos. Igualmente señalan que tuvieron el interés de cancelar el monto de la obligación a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble pero que ha sido imposible la ubicación de los sobrevivientes y herederos conocidos de los ciudadanos Martiniano Porras Castro y Martina Hevia de Porras, que en razón de lo anteriormente expuesto es lo que solicitan la prescripción extintiva de la obligación y como consecuencia de ello la extinción de la hipoteca
CONTESTACIÓN.
El ciudadano VÍCTOR JULIO PORRAS PABON, no presento escrito de contestación.
Ahora bien, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y contumaz y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...” Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que – tal y como se indicó antes - La citación del demandado se verificó en forma personal, en fecha 26 de enero del 2015, según consta al folio 26.
Asimismo, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por Extinción de Hipoteca por Prescripción con fundamento en las previsiones del artículo 1908 del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos.
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no hizo uso de su derecho de promover pruebas el lapso probatorio.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión del actor o que hicieran la contraprueba de los alegatos de éste, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, tal y como será expresado en la parte dispositiva de éste fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza. En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 de nuestro Código Sustantivo es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de los ciudadanos Martiniano Porras Castro y Martina Hevia de Porras, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) sobre el inmueble antes identificado, siendo que el citado registro de la garantía se hizo en fecha 2 de septiembre de 1977, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional especial y de primer grado.
En efecto, en el presente caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez (10) años y no a la veintenal, por cuanto no existe duda alguna de que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo.
Por todas los razonamientos antes expuestos este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos MARTA LINA SÁNCHEZ DE ROSALES y PABLO ISAAC ROSALES PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.112.437 y N° V-4.001.319, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO PORRAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.553.347. En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, constituida según documento de fecha 02 de septiembre de 1977, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena quince (15) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-826-2014.