JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós de Febrero de Dos Mil Dieciséis (22/02/2016).205º y 156º
Parte Demandante: Josue Heraclio Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.166.547, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del estado Táchira.
Representación Judicial de la parte demandante: Abogado Panagiótis Paraskevás Collitri, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 80.276, según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 66 de los libros de autenticaciones, de fecha 06/07/2015 (folio 16 de la primera pieza).
Parte Demandada: José Orlando Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.124.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, Erik Alexei González Chacón, inscrito en el inpreabogado bajos los No. 112.190, .
MOTIVO: Desalojo de Fundos.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).
Vista la diligencia presentada por la representación defensoril del accionado, suscrita en fecha 17/02/2016 (folios 24 y 25 pieza II), mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación personal, con el fin de subsanar el proceso, debido al error material, advertido del contenido de la boleta de citación como en el cartel de citación, librados por auto de fecha 06/08/2015 y 06/11/2015 (folio 259 y 279 pieza I).
Al respecto, destaca esta Instancia Agraria que de la revisión de las actuaciones procesales se deduce, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 06/08/2015 (folio 246 pieza I), se emplazó al accionado a su comparecencia, dentro de los cinco (5) días siguientes y se le concedió un (1) día como termino de la distancia. En ese orden, en esa misma fecha, se libró Boleta de Citación (folio 259 pieza I), en la cual destaca se omitió el cumplimiento del lapso judicial establecido como término de la distancia. Asimismo, destaca el error material advertido por el diligenciante, en el Cartel de Citación (folios 282 al 316 pieza I).
En ese orden, es oportuno citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder, de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 200 y 202 señalan:
“Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
“Artículo 202: “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde su hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley”.
De la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concederle el término de la distancia con el fin de su comparecencia. En ese orden, la doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles, anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 en el Expediente Nº 02-000490, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
...”En sentencia Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00.213, se expresó: “... el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“ En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...”
Por su parte, el artículo 206 de la ley civil adjetiva, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Dispone este artículo que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, entre otros; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso, anudado al hecho que la citación es de orden público y la misma debe cumplirse cabalmente por cuanto es el principal acto que respalda el derecho a la defensa del accionado.
En el caso bajo examen, se debe considerar y además ponderar los intereses ventilados, ya que no solamente el operador de justicia debe garantizar los derechos procesales del demandado, sino que también como director del proceso debe ordenarlo a fin de que se garantice la tutela judicial efectiva del accionante quien también se dirige al órgano jurisdiccional en busca de una solución a su problema.
Por lo antes expuesto, siendo evidente el error material involuntario en la transcripción de la boleta de citación así como del cartel de citación, en lo referente al término de la distancia y al cómputo para la comparecencia del demandado, lo que atenta garantías constitucionales, tales como el derecho la defensa y del debido proceso, esta Instancia Agraria, considera útil la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de corregir el proceso para garantizar, además de las citadas garantía constitucionales, el derecho de Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia de lo cual, resulta forzoso anular las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión y por ende reponer la causa, al estado de librar la correspondiente boleta de citación. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SE ANULA las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar Boleta de Citación correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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