REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA

Guarenas, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA: N° 4CM-0263-16.
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIO: ABG. RICHARD SANABRIA.
FISCAL: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVO INTERINO EN COLABORACIÓN CON LA SALA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE (DEFENSOR PÚBLICO PENAL RIMERO (01º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
IMPUTADOS: FIGUERA QUINTANA MIGUEL JOSÉ Y BRICEÑO FELIPE RAMÓN.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal Auxiliar Octavo Interino en colaboración con la Sala Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

FIGUERA QUINTANA MIGUEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 25-09-1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-18.466.265, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Electricista, hijo de: Miguel Figuera (Vive) y Janeth Quintana (vive), residenciado en: Urbanización Terrazas del Este, parcela 19-H, edificio 03, piso 01, apartamento 1-2 Guarenas, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: 0424-200-67-11. Correo electrónico: miguelfigueraq3@hotmail.com.

BRICEÑO FELIPE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Estuque Estado Trujillo, donde nació en fecha 23-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.038.135, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Transportista, hijo de: Leopoldo Batista (fallecido) y Maura Briceño (vive), residenciado en: Barrio Zulia, sector Santa Cruz, calle principal, casa numero 369, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono: 0424-158-66-87. Correo electrónico: no posee.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en data de hoy, tomó en consideración lo expuesto por la Vindicta Pública, quien precalifico el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador, se expresa de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal.

En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que la aprehensión del ciudadano imputado en auto no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es NO ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por considerar que no existen elementos suficientes que determinen la existencia de un hecho punible y en consecuencia, ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FIGUERA QUINTANA MIGUEL JOSÉ y BRICEÑO FELIPE RAMÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Vistas como han sido las actas revisadas la actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes que determine la existencia de un hecho punible en consecuencia NO ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL solicitada por la representante del Ministerio público, y por consiguiente se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos imputados: FIGUERA QUINTANA MIGUEL JOSE y BRICEÑO FELIPE RAMÓN. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD SANABRIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/RS/gh.-
Causa Nº 4CM-0263-16.