REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA

Guarenas, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA: N° 4CM-0305-16.
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIO: ABG. RICHARD SANABRIA.
FISCAL: ABG. GLORIANGEL GUILLEN (FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA (31ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE (DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO (01º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
IMPUTADO: PÉREZ JORGE EDGARDO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas de Protección solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ABG. GLORIANGEL GUILLEN, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

PÉREZ JORGE EDGARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 22-09-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.595.269, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en: Final de la Calle Rivas con principal de Castillejo, casa sin número, al frente de la Licorería Fuente Claro Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfonos: 0414-311-67-30 (Primo: Ángel Ponce). Correo electrónico: No posee.

Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona del Fiscal de Violencia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales; asimismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ejusdem.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se han cometidos varios hechos punibles, que no merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado PÉREZ JORGE EDGARDO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, entrando en materia, la Ley Especial, en su cuerpo normativo enmarca de manera implícita medidas de protección además de aquellas que pudiésemos considerar severas, que están dirigidas a garantizar efectivamente un cumplimiento equitativo, de cara a la entidad del ilícito cometido, y lo más importante es, que no están previstos en otros Códigos o Leyes de carácter Sancionatorio y tienden a resguardar a la mujer frente a dichos actos de violencia, a los fines de evitar situaciones de riesgo en cualesquiera de los ámbitos de su vida (personal, económico, laboral, entre otros).

Circunscribiéndonos en los alcances de la Ley, la misma además de constitucional, ha de ser justa, en la medida de aplicabilidad de su normativa la cual ha sido jurídicamente diseñada al amparo de los principios y garantías universales y los derechos más fundamentales que atañen como en el presente caso al derecho penal por su especial condición de punibilidad.

Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona lo ha otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado PÉREZ JORGE EDGARDO, las MEDIDAS PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, consistente en: 5º la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 6º la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o residencia con fines violentos por sí mismo o persona interpuesta, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: asistir a consulta psicológica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Los Naranjos Guarenas, debiendo consignar ante el tribunal las resultas de dicha consulta. Asimismo, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado PÉREZ JORGE EDGARDO, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO Este tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde el imputado PÉREZ JORGE EDGARDO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta las MEDIDAS PROTECCION y SEGURIDAD contenida en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, consistente en: 5º la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 6º la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o residencia con fines violentos por sí mismo o persona interpuesta, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: asistir a consulta psicológica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Los Naranjos Guarenas, debiendo consignar ante el tribunal las resultas de dicha consulta. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD SANABRIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD SANABRIA

ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0305-16