REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA
Guarenas, 06 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA: N° 4CM-0279-16.
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIO: ABG. RICHARD SANABRIA.
FISCAL: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVA (08ª) INTERINO EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSA: ABG. RUBEN BRITO (DEFENSOR PÚBLICO PENAL DECIMO PRIMERO (11º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
IMPUTADAS: PERDOMO GARCÍA YERMARYS TERESA Y MEJÍAS GUERRERO HAIMED DANIELA.
DELITO: NO SE PRECALIFICA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento decretado en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS.
PERDOMO GARCÍA YERMARYS TERESA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05/08/1987, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.578.549, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: Sector Nº 03 de Trapichito, vereda Nº 18, casa Nº 03, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono: 0426-220-64-34, correo electrónico: No posee.
MEJÍAS GUERRERO HAIMED DANIELA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 24-11-1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.332.858, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Sector Nº 03 de Trapichito, calle principal, casa Nº 28 al lado del abasto, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono: 0426-121-71-21 (Hermana: Emily), correo electrónico: danielahaimed_241195@hotmail.com.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa de las Imputadas, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de las imputadas tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en data de hoy, tomó en consideración lo expuesto por la Vindicta Pública, quien no precalifico delito alguno contra las ciudadanas PERDOMO GARCÍA YERMARYS TERESA y MEJÍAS GUERRERO HAIMED DANIELA.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador, se expresa de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
Ahora bien, en el caso de autos, resulta oportuno citar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En relación con este último, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 783, 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:
“(…Omissis…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…Omissis…)".
Por todas las consideraciones realizadas, quien aquí decide considera que la aprehensión de las ciudadanas imputadas en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones; en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas PERDOMO GARCÍA YERMARYS TERESA y MEJÍAS GUERRERO HAIMED DANIELA, en virtud de que el Ministerio Público no precalifico delito alguno en la presente causa ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sean autoras de la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas PERDOMO GARCÍA YERMARYS TERESA y MEJÍAS GUERRERO HAIMED DANIELA, en virtud de que el Ministerio Público no precalifico delito alguno en la presente causa. SEGUNDO: Remítase dicha causa a Archivo Judicial con sede en Guatire, Estado Miranda transcurrido el lapso de ley, a los fines de su resguardo definitivo y cuido. CÚMPLASE.
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA,
JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0279-16