REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA

Guarenas, 08 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA: N° 4CM-0288-16.
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIO: ABG. RICHARD SANABRIA.
FISCAL: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVA (09ª) INTERINO, EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA (09º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
IMPUTADO: CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal Auxiliar Octava (09ª) Interino, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza, donde nació en fecha 12-08-1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-25.224.501, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, hijo de: Jhonny Castillo y Grisaida Marrero (ambos vivos), residenciado en: Sector Quemaito, calle la 14, casa Nº 57, Guatire Municipio Zamora, Teléfono: 0416-799-73-14, Correo electrónico: No posee.

Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, contra el ciudadano CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales, asimismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal presentó por ante este Tribunal de Control al ciudadano CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS, al considerar que estaban incursas en la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, presentando como única actuación el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las imputadas.

En atención a esa sola actuación, considera el tribunal que efectivamente no existen elementos suficientes que puedan de manera alguna relacionar al ciudadano con la comisión del delito de a la ciudadana, y toda vez que fue aprehendida por una autoridad policial, conculcándose así su derecho a la libertad personal. Corresponde al Tribunal de Control como garante del respeto de las garantías y derechos procesales y constitucionales, y oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negritas de este Juzgado).

De la revisión a los elementos de convicción traídos a la Audiencia para Oír al Imputado, por la Fiscal del Ministerio Público tal como: acta de investigación penal, y atendiendo a lo solicitado por la defensa privada que se decretara la nulidad de dichas actas, por no existir testigos que avalen el procedimiento.

Resulta oportuno entonces recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado.

Aunado a lo establecido en la sentencia No. 225, dictada en fecha 23 de junio 2004 por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que solo lo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad.
Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”.

Asimismo, el artículo 175 ibídem consagra lo siguiente:

“…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En este caso, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 783, 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

“(…Omissis…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…Omissis…)".

Por todas consideraciones realizadas, quien aquí decide considera que la aprehensión el ciudadano imputado en auto no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones; en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CASTILLO MARRERO FERNANDO JESÚS. SEGUNDO: Remítase dicha causa a Archivo Judicial con sede en Guatire, Estado Miranda transcurrido el lapso de ley, a los fines de su resguardo definitivo y cuido. CUMPLASE.
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA,

JUEZA CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0288-16.