REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 24 de Febrero del año 2016
205° y 156°

• CAUSA: 1U-1074-12
• JUEZ: Dr. José Antonio García Morán.
• SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• ACUSADO: Henry Alberto León Avariano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.097.391.
• DEFENSOR: Abg. Jackson. Defensores Privados
• FISCAL: Fiscalía Vigésima Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Partida de defunción, con N° 676.-, del acusado: Henry Alberto León Avariano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.097.391, de estado civil: Soltero, de profesión: obrero, natural de Guarenas, Edo Miranda, nacido en fecha 03/06/1983, domiciliado en Copacabana, parte baja, Callejón 20 de Diciembre, Casa S/N°, Guarenas, Edo Miranda la cual certifica que falleció el 17/12/2007, a causa de: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA. FRACTURA DE CRANEO.HERIDA POR ARMA DE FUEGO corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa:

La Fiscalía Vigésima Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de Octubre de 2002 (f. 31 al 37, p. I), presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Henry Alberto León Avariano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, a la Partida de defunción presentada, este Juzgado le otorga fuerza de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, donde se da cuenta que el ciudadano Henry Alberto León Avariano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.097.391, presenta el estatus de fallecido.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 300 numeral 3º establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que el presente caso quedó demostrado por medio de la Partida de defunción, que el acusado quien en vida respondiera al nombre de Henry Alberto León Avariano, falleció, en consecuencia este Tribunal Primero (1º) de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de Henry Alberto León Avariano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de: Henry Alberto León Avariano, potador de la cédula de identidad N° V.-16.097.391, de nacionalidad venezolana, soltero, por la presunta comisión del delito de: Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo conforme con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.





La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas









Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas













Exp. 1U-1074-12.