República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 24 de Febrero del año 2016.
205º y 157º
• Exp: 1636-14.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Luis Cohen. Fiscal 28° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusados: García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzman y Jesús Ascanio Gómez.
• Defensa: Abgs. Wilmer Meléndez, Luis Maza, Freddy Cabrera, Rosmel Vásquez, Alexander Chivico, Jackson Hernández y Mervin Delgado. Defensores Privados.
• Victimas: Marquina Quintero Luis Eduardo, Empresas Fergua y Serliteca.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Luis Torres.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.846.453, V.-18.675.372, V.-21.103.848, V.-12.172.819, V.-15.378.409, V.- 16.473.384 y V.- 18.810.623, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Martín Bracho, siendo que, en fecha 07 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal y la Defensa; considerando procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 22 de Agosto de 2014, y en fecha 19 de febrero de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 03 de febrero de 2016, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


García Isael Pablo, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-07-1962, de 51 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Maria García (V) y de Pablo Rodríguez (v), Residenciado en: sector los Naranjos, Guarenas, Barrio Zulia, calle la cocuiza, casa S/N, cerca de la bodega de Daniel, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.846.453.

Laguna Walderrama Rowin José, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-08-1989, de 25 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Celsa Valderrama (V) y Carlos Laguna (v), Residenciado en: Las adjuntas, bloque 16, piso 3, apto. 308, estación del metro de las adjuntas, Caracas; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.675.372.

Pérez Nieves Juan Carlos, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-05-1991, de 23 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Rosa Nieves (V) y Juan Carlos Pérez (v), Residenciado en: sector los Naranjos, Guarenas, Barrio Zulia, calle Venezuela, casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.103.848.

García Carlos Augusto, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-12-1971, de 43 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Josefina García (V) y Oswaldo Rojas (v), Residenciado en: sector los Naranjos, Guarenas, Barrio Zulia, calle Venezuela, casa 666, cerca de la Cancha Deportiva, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.12.172.819.

Díaz Darwin Alexander, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-03-1980, de 34 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Maria Díaz (V) y Padre Desconocido. Residenciado en: Esquina de Avadores a Urapan, la pastora, casa Nº40, frente a las residencias Altagracia, Caracas; y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.378.409.

Ronny Israel Delgado Guzmán, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16.473.384, de 30 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Marisol Guzmán (V) y Rubén Delgado (F), Residenciado en: Parroquia San Juan, bloque 3 de Artigas, piso 2, apto. 27, Caracas; y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.473.384.

Jesús Ascanio Gómez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-04-1990, de 24 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Omaira Gómez (V) y Jesús Ascanio (v), Residenciado en: sector los Naranjos, Guarenas, zona 3, casa B-13, detrás del CICPC, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.810.623.

Vista la audiencia del Juicio Oral y Público, realizada en la causa 1U-1636-14, en virtud de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Marquina Quintero Luís Eduardo, Empresas Fergua y Serliteca, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 eiúsdem, previa identificación del Tribunal y de las partes, pasa a hacerlo de la siguiente manera

CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Consta en el folio 4 de la pieza II de la presente causa, escrito acusatorio presentado en fecha 31 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, en la que relata una “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO” en los siguientes términos:

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido al imputado de autos, ocurre de la siguiente manera:
Según se desprende de los autos y de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, que a los acusados de autos se le atribuye ser las personas que en fecha 31/03/2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, momentos en el cual se encontraba la victima ciudadano Marquina Luís, conduciendo un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo Kodiack, color blanco, placas 17CSAA, cargado de mercancía de ferretería, valorado en siete mil bolívares fuertes, pertenecientes a SERLINTECA, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guarenas-Caracas, cuando los hoy acusados a bordo de una moto la cual es propiedad del ciudadano Rowin José Laguna Valderrama, vestidos con chaquetas negras y camisas de color azul, cascos negros y lentes, le indicaron que se estacionara a la orilla de la autopista, a la altura del Cercado, le solicitaron los papeles del camión y la guía de la mercancía, los bajaron del vehículo y le indicaron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos se llevó el camión junto con la mercancía y los otros le encapucharon la cara y lo amarraron con tirraz, los metieron dentro de un carro pequeño y los dejaron en una montaña cerca de la entrada de Mampote. Posteriormente, los acusados presuntamente trasladaron los objetos robados hasta la residencia ubicada en Ruiz Pineda, Calle 2, Casa T9, vivienda de obra gris y verde, en Guarenas estado Miranda, lugar en el cual el imputado Darwin Díaz los ocultaría para su posterior venta, lugar en el cual residía como inquilino de la ciudadana González Figueroa Milena, objeto los cuales trasladaron supuestamente los ciudadanos Carlos García e Ízale García.

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.846.453, V.-18.675.372, V.-21.103.848, V.-12.172.819, V.-15.378.409, V.- 16.473.384 y V.- 18.810.623, respectivamente, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Público, con los siguientes medios de prueba:

• MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de Funcionarios Policiales:

1.1.- N1CK DURAN, MANDON JUAN y PEREZ ALEJANDRO, DANIEL VILLAMIZAR, GEORGE QUINTERO, GUILLERMO VERA, JESUS RINCON, JUAN QUINTERO, JAKSON MADRIZ, ALBERTO DUGARTE, CLAUDIO CASTILLO, FRANKLIN CHACON Y FREDY RANGEL, DUGARTE ALBERTO, BARRIOS ANGEL, RUBIO VICTOR, JHON ALVARADO, adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.2- IBARRA LUIS, GIL MISAEL, PALACIOS JULIO, SANCHEZ CLEYANOSQUI, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza.

2.- Declaración de la Victima:
2.1.- MARQUINA LUIS

3.- Declaración de Testigos:
3.1- ABILIO VILLARROEL.
3.2- GONZALEZ FIGUEROA MILENA.
3.3- WILDER ARZOLA.
3.4- JUNIO PALMA.

4.- Expertos:
4.1.- Experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR.
4.2.- Experto NICK DURAN Y JUAN MANDON, la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 31-03-2014.
4.3.- Experto JUAN MANDON. adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-245-ST, de fecha 31 de marzo de 2014.
4.4.- Experto RANGEL FREDDY. Adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
4.5.- Experto RANGEL FREDDY, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
4.6.- Experto ARGENIS GARCIA, adscrito a la Unidad de Telefonía, Robo y Hurto de Vehículo de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, quien practico LA RELACION DE LLAMADAS.

5.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

5.1.- INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios JUAN MANDON Y NICK DURAN, adscritos la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-245-ST, suscrita por el funcionario JUAN MANDON, adscrito la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.3.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 01-04-2014. Realizada por los funcionarios PALACIOS JULIO, SANCHEZ CLEYANOSQUI, GIL MISAEL, IBARRA LUIS, adscritos la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 560414, practicada por el Experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.5.- INSPECCION TECNICA 1145 CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios QUINTERO GEORGE, VERA GUILLERMO, JESUS RINCO, VILLAMIZAR DANIEL, QUINTERO JUAN, MADRID JACKSON, CASTILLO CLAUDIO, CHACON FRANKLIN, DUGARTE ALBERTO, RANGEL FREDDY, adscrito la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.6.- RELACION DE LLAMADAS, practicada por el Experto: ARGENIS GARCIA, adscrito a la Unidad de Telefonía, Robo y Hurto de Vehículo de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público.

• MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

1.- TESTIGOS:

1.1.- Testimonio de la ciudadana VELA JAZMIN JOSEFINA.
1.2.- Testimonio de la ciudadana ROSMY DANIELA DUQUE VELA.
1.3.- Testimonio de la ciudadana MILEIDIS JOSEFINA CEDEÑO.
1.4.- Testimonio de la ciudadana DANITZA ADRIANA NIÑO PEREZ.

En base a la relación de hechos transcrita y los medios de prueba presentados, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir a los acusados la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Marquina Quintero Luís Eduardo, Empresas Fergua y Serliteca, tal como se desprende del escrito acusatorio.


CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En horas de audiencia del día 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que efectuarse la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. FRANCYS SALINAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien entre otras cosas y de forma oral, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y el cual fue admitido en la Audiencia preliminar por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Marquina Quintero Luís Eduardo, Empresas Fergua y Serliteca. Asimismo, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos e indicó que en el transcurso del debate, con los medios de prueba promovidos y los cuales se evacuaran, se demostrara la responsabilidad penal del acusado.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra a las Defensas Privadas, Abg. Wilmer Meléndez, Luis Maza, Freddy Cabrera, Rosmel Vasquez, Alexander Chivico, Jackson Hernández y Mervin Delgado, quienes entre otras cosas manifestó que en ese acto ratificaban la presunción de inocencia de sus defendidos y que el tribunal en el transcurso del debate a través de la inmediación observará que ninguno de los medios de pruebas señalan o adjudican responsabilidad a sus patrocinados y que luego de la evacuación de las mismas, solicitarán al Tribunal una sentencia absolutoria y la libertad plena de sus defendidos.

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, les fue explicados a los acusados García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Díaz Darwin Alexander, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, con palabras sencillas los hechos que se les atribuyen, posteriormente fueron impuestos del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestaron su deseo de “No declarar”.-

CAPITULO CUARTO
RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad, siendo recepcionados en el siguiente orden:

En audiencia del día 19 de febrero del año 2015, fecha de apertura del presente juicio oral y público no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de marzo de ese mismo año, por lo que se acordó librar boleta de citación a los funcionarios actuantes, testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 10 de marzo de 2015, se dio continuación al juicio oral y público y se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ordenarle al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario: Villamizar Osorio Danny Daniel, a los fines de escuchar su declaración:

1. Declaración del funcionario: Villamizar Osorio Danny Daniel, titular de la cedula de identidad Nº 14.583.465, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Fue el 16 de abril se recibió llamad telefónica al despacho por una señora informando que en una vivienda en el barrio Ruiz pineda veía unos movimientos de vehiculo y vendiendo una mercancía de ferretería, se hicieron la investigación y s empezó a indagar al sector fuimos atendidos por una ciudadana en la casa y nos permitió el libre acceso a la residencia teníamos la sospecha, solicitamos a dos personas de la calle que sirvieran de testigo y revisamos la vivienda en el patio de la vivienda encontramos materiales múltiples, había materiales que tenia seriales, la ciudadana nos manifestó que eos materiales era de una ferretería y que esa ferretería era de Darwin, y cuando íbamos saliendo la señora nos señalo que venia Darwin y nos manifestó que esa mercancía se la entrego Ascanio que vivía en caracas, lo íbamos al despacho nos dio la dilección exacta y fuimos nos atendió el hermano y hablamos con el mismo y lo llevamos al despacho y nos contó que el en compañía de otros intercepto el vehiculo y que Darwin tenia la mercancía guardada y que otros había servido de caletero, reconozco mi forma en la inspección que realizo el técnico, se le solicito la telefonía en el presente caso pero no se tuvo respuesta, es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: Eso empezó el 15 en la noche de abril del año pasado, yo recibió una sola llamada al despacho pero la señora manifestó que ya había hecho otras llamadas al despacho ya otros órganos policiales, dijo que había unos movimientos con vehículos y mercancía, había siete funcionarios creo, mi participación especifica fue realizar el acta policial de Darwin y Ascanio y de dos sujetos mas, fueron detenidas siete personas, era Darwin, Ascanio, Laguna, Carlos, Ronny y otros dos que eran los caleteros, la vivienda donde inspeccionamos no era la misma casa de donde llamo la ciudadana, Darwin estaba alquilado en esa casa nos manifestó eso la propietaria, había maquinas de soldar, pinturas en spray, tubería, gritería, múltiples materiales de ferretería, Darwin nos manifestó que todos eran funcionarios policiales y solo uno ya no era funcionario que era Ascanio, Darwin era funcionario de la policía de plaza era ex funcionario, cuando se verifica el serial de los materiales se verifica que era de una denuncia de una ferretería y que esa era la mercancía, eso había ocurrido 15 días antes, los ciudadanos se identificaban como funcionarios y paraban los carros y los sometían, una vez que detienen a Darwin y Ascanio y ellos nos manifiestan la acción de cada uno de ellos, los otros funcionarios son los que detienen el vehiculo y se llevaban la mercancía, y hay dos sujetos que eran los caleteros no recuerdo del nombre, creo que eran familiares de Ascanio, se verifico que efectivamente eran funcionarios de la Policia Nacional, Darwin no estaba activo de la Policía de Plaza, tres eran funcionarios activos y dos no, eran funcionarios de la Policía Nacional de Caracas los tres activos, los caleteros tenían registros policiales por droga y creo que hurto los otros no, es todo”. A preguntas de la defensa Freddy Cabrera Respondió: “Eso fue el 16-04-2014, recibimos una llamada telefónica de una ciudadana manifestado que había observado unos vehículos con mucho moviendo en el barrito Ruiz Pineda, al llegar la propietaria nos dio libre acceso y ubicamos los testigos, estaba la propietaria, los funcionarios y dos testigos, la señora manifestó que esa mercancía era propiedad de Darwin, cuando llegamos Darwin no estaba en el casa al salir de la casa venia llegando a la casa, a Ascanio lo localizamos en su residencia en los naranjos, cuando hablamos con el le dijimos que nos acompañara al despacho , no entramos a la casa de el, es todo”. A preguntas de la defensa Alexander Chivico Respondió: antes del 16 de abril no recuerdo si hice yo las averiguaciones Preliminares, esto era un caso de relevancia por la cantidad de dinero, yo recibí una llamada de una ciudadana al despacho ya que estaba de guardia, la llamada telefónica puede ser recibida por cualquiera, yo actué fue el 16 de abril, la comisión estaba a cargo de Villanueva, mi actuación fue ir al sitio, verificar la inspección, buscar a Ascanio, estuve presente en cada una de las acciones, estuve presente cuando ellos señalaron por otras personas, cuando se hablo con Ascanio se le dijo que tenia que estar acompañado de abogado, sobre Juan Carlos Nieves no participe en la aprehensión, la hizo otro funcionario por lo manifestado por Ascanio, lo de la telefonía se solicito pero no se tuvo respuesta, la mercancía estaba dentro de la residencia, la señora que llamo no identifico a nadie, una vez que llamaba al despacho nos trasladamos al sitio se tardo como 30 minutos, antes no había ideo a ese lugar, en el sitio había maquinas de cortar u y otras maquinas con seriales, había un técnico que era el que iba señalando esas maquinas para el evaluó, la mayoría de la mercancía concuerda con la denuncia de la ferretería, yo manejaba otras investigaciones por hechos similares por el modo operandis, no con el robo de ferretería, después del 16 de abril realice la solicitud de la telefonía, no realice otra diligencia solo lo de la telefonía, es todo. A preguntas de la defensa Jackson Hernández Respondió: “Yo recibí una llamada y dijo la señora que había unos movimientos de vehículo y una mercancía, yo solo hice la investigación del 16 de abril, no recuerdo si hice una vigilancia estática en la vivienda antes, la señora dijo su nombre y nos dio la dirección exacta, no llegamos directo preguntamos, la casa no e5ra de Darwin, la señora se identifico como dueña y ella manifestó que ella no vivía allí la tenia para alquiler y dijo que eso era de Darwin, ella no nombro a nadie mas que Darwin, ingresamos a la vivienda por la información suministrada, a los testigos los localizamos en la parte de afuera de la casa, yo no los ubique fue otro funcionarios, no recuerdo cuando nos tardamos en la casa, cuando se iba la comisión con los testigos, otros funcionarios se van con la mercancía y en ese momento llego Darwin Díaz y los testigos no vieron la detención del mismo, Ronny es mencionado y es detenido creo que en su comando policial, no participe en su aprehensión, esta persona no fue asociada a este hecho por unan telefonía, no s ele incauto nada al momento de su aprehensión, estos funcionarios estaban adscritos en caracas y el robo fue en mampote, no recuerdo cuando tiempo paso entre el robo y la incautación de la vivienda, para aprehender a Ronny en la denuncia del Robo de la ferretería coincidían con el, con una moto, y en vista de que el ciudadano Ascanio lo menciono, mas la denuncia se presumía que era el una de las personas del Robo, a la victima se le informo de la aprensión y no s ele tomo entrevista a las victimas, es todo”. A preguntas de la defensa Wuilmer Melendez Respondió: “Existe una victima de este caso, quien denuncio fue el señor que conducía el vehiculo, no se el día ya que no tome la denuncia, yo detuve a cuatro personas de los siete, a Darwin lo detuve en Ruiz Pineda, a Ascanio en su residencia, a dos caleteros que son quienes trasladan la mercancía de un lugar a otro, eso lo manifestó Ascanio una vez detenido, la casa era de fechada de obra gris, con puerta, creo que los caleteros estaban en cada una de su residencia, les notificamos el motivo de la detención, no entramos en su casa, la mercancía pertenecía a una ferretería creo por lo que ley en la denuncia, se verifico los seriales de las maquinas las facturas, esa denuncia la asocio con esta investigación, no recuerdo cuando fue la denuncia, a los caleteros no s eles incauto ningún objeto de interés criminalístico, es todo. A preguntas de la defensa Rosmel Vásquez Respondió: Cuando se hablo con Ascaniko nos dijo los nombres de los Caleteros, a Misael no lo señala ningún testigo, creo que lo aprehendieron en su residencia, es todo A preguntas de la Defensa Dr. Luis Maza Respondió: “A Rowin Laguna lo relaciona el ciudadano Ascanio, a Rowin lo detiene en caracas otra comisión, a la victima no le pusimos a la vista y manifiesto a los detenidos, se detuvo a siete personas, no se cuantos manifestó la victima en su denuncia, no se cuando se recupero el camión, es todo”. A preguntas del Tribunal Respondió: “la propietaria estaba en la vivienda, ella no vivía allí pero estaba allí ese día, la aprehensión de los demás ciudadanos fueron por lo manifestado por Ascanio, este caso guardaba relación con una sola denuncia, es todo”.


Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario: Dugarte Luis Alberto, con el objeto de escuchar su declaración:

2. Declaración del funcionario Dugarte Luis Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 19.407.965, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso: “Eso fue hace un año se tomo una denuncia sobre un caso de robo de mercancía, ya que la zona se presta para los pitasm de una emnpresa de nombre Cerviteca, donde sujetos tomando su posición de funcionarios policiales paraban a los camioneros y pegaban los asaltos, se recibieron varias llamadas después del 15 de abril donde los sujetos se encontraban en las clavellinas trasladaron la mercancía, la persona no se identifico y manifestó que había llamado a varios entes policiales, se le informo al jefe de investigaciones de Guarenas y nos dijo que se conforman una comisión y fuéramos a la zona llegamos a la casa que nos manifestó la denunciante, al llegar la misma dueña de la casa nos permitió el acceso de la vivienda, revisamos dentro de la casa y no había nada, periodo casa si había materiales de deudas y que eso era de un funcionarios de plaza que vivía en la vivienda pero no estaba en la casa, como ya teníamos la denuncia y las facturas de la mercancía, llamada al despacho para verificar los seriales de la mercancía y era la misma, se traslado todo el procedimiento al despacho y en eso venia un sujeto y la señora de la casa nos sd4lñalo que el era el dueño de eso y el dijo que da mercancía se la habían entregado para venderla, el nos manifestó que la mercancía se la había entregado unos funcionarios de la policía nacional Boliaría, uno de ellos vivía en los naranjos, Ascanio Jesús, al llegar el mismo se encontraba en la casa y el mismo nos indico que el con otro funcionarios había retenido un camión en el sector Mampote para verificar la mercancía y la mercancía y que le efectuaron el robo y se lo llevaron a una zona montañosa, Ascanio nos indico donde laboraban los otros funcionarios, reconozco mi firma en la inspección pero no la hice yo, Freddy Rangel fue el técnico, es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: “Mi participación fue ir averif8icar la información de la persona que llamo se estaba perpetuando algún crimen, al llegar se constato la información, actuaron ocho o nueve funcionarios, se incauto la mercancía de ferretería, maquinas, herramientas, pinturas, se aprehendió afuera de la vivienda a Darwin, ex funcionarios de la policía de Plaza, esa persona vivía alquilada en esa vivienda, Darwin dijo en el despacho no me metan preso esa mercancía me la entrego Ascanio que es funcionario y me la dio para que yo la vendiera, el puente era Ascanio y Darwin y es por ellos que llegamos a los otros ciudadanos que los identificaron, Ascanio era Exfuncionario de la Policía Nacional, Isaias y un primo de el movilizaron la mercancía, las otras personas eran funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana y el jefe del despacho hablo con el jefe de la Policía nacional Bolivariana y que los mismos iban hacer aprehendidos en su comando, en oportunidades se tomaron varias denuncias donde personas se habían pasar por funcionarios y paraban los carros y era cuando le pegaban el quieto, ya se tenia una denuncia de esa mercancía, no recuerdo cuanto tiempo había pasado de esa denuncia, eso paso el 16 de abril del 2014, yo solo hice esa investigación no hice mas diligencia, el funcionario que trascribe el acta es quien los aprenden y las aprehensiones fueron en diferente momento pero el mismo día, no recuerdo quienes eran los funcionarios aprehensores, no se incauto mas nada diferente solo la mercancía incautada, y también se incauto un vehiculo tipo moto el propietario era de Laguna una Yamaha color azul, es todo”. A preguntas de la defensa Freddy Cabrera Respondió: “El denunciante dijo que una moto se les acerco con dos personas y luego se acerco un carro pequeño con otros sujetos se los llevaron los dejaron en otro lado y se llevaron el camión, el denunciante dijo que eran personas haciéndose pasar por funcionarios e indico las características, desconozco que funcionario le tomo al denuncia, la señora que llamo al despacho dice que habían varios vehículos en movimiento sacando una mercancía, no recuerdo el sitio donde fuimos, era una casa donde llegamos, estaba cerrada y dentro de la casa estaba la propietaria, ella indico que esa mercancía era de un Ex funcionario de la policía de plaza y que ella quería que el sacara la mercancía, la dueña de la casa nos señalo que era el y al abordarlo dijo no me metan preso esa mercancía me la entrego Ascanio, Darwin menciona al ex funcionario Ascanio estaba la duela de la casa en ese momento, el se llevo en calida de investigado, a Ascanio y el nos indico y nos señalo a los otros funcionarios, no ingresamos a la casa de Ascanio, no nos dijo que tenia en su casa, es todo”. A preguntas del defensor Alexander Chivico Respondió: “Mi participación fue junto con un grupo de la brigada de propiedad a verificar la información suministrada, la recibió la llamada un funcionario en la brigada que se encarga de eso, se recibió el control de casos para ver si había alguna denuncia de robo de mercancía y nos percatamos de eso, eso lo hicimos después de recibida la llamada, no se que funcionario la hizo, yo hice investigaciones de campo en este caso, ya habíamos escuchado del caso porque el camión había sido recuperado en Guarenas, nos trasladamos a Guarenas, eso fue a las 09:00 de la noche, estuvimos el tiempo necesario para sacar esa mercancía, duramos como tres horas en la vivienda de allí nos trasladamos a la sub-delegación de Guarenas, luego hablamos con Darwin el despacho y nos manifestó quien le dio la mercancía, presencie que detuvieron a siete personas, todas las aprehensiones fueron aprehendidos en el sub-delegación de Guarenas ya que ellos fueron en calida de investigados todo fueron traspalados hasta el despacho, a ellos se les informo de la investigación y ellos manifestaron que ellos había sido las personas actuantes de eso robo y como fue el modo Operandis, Darwin lo manifiesta y el a su vez nombra a Ascanio, luego Ascanio manifestó los nombres de los demás y del caletero, yo realice la llamada a la sub-delegación de Guarenas para constatar los seriales de la mercancía, todo lo que estaba en la vivienda coincidía con la mercancía robada, el detective Villamzar hizo las actas, el funcionario técnico es quien deja eso asentado el detective Freddy Rangel, mi condición fue como investigador, todos los aprehendidos manifestaron que ellos había realizado ese robo, es todo”. A preguntas de la defensa Mervin Delgado Respondió: “No se a que hora se recibió la llamada en el despacho, la comisión sale al sitio donde se incauto la mercancía como a las 08:00 de la noche, al llegar al sitio hay gente ya que es una zona residencial, esta en el casco central de Guarenas, al llamarnos se constituye la comisión y salimos, al llegar al sitio no se vio personas trasladando la mercancía, la señora dueña de la casa nos manifestó que ella vivía allí y su pareja y una persona alquilada, todos los funcionarios entramos a revisar la casa, con la dueña de la casa y los dos testigos, los testigos son del sector, todos los funcionarios actuantes sacamos la mercancía, no conozco el procedimiento de cadena de custodia, es todo”. A preguntas de la defensa Wuilmer Meledez Respondió: “En la casa no hubo ninguna aprehensión la aprehensión de todos fueron en el despacho todos fueron en calida de investigados, todos fueron llevados como investigados a Darwin, Ascanio y los caleteros se trasladaron en la madrugada y a los otros fueron después el dia 17-04-2014, se identifico a la sueña de la casa no recuerdo su nombre, ella rindió declaración, hubo mas testigos, los caleteros fueron en calida de investigados a la sub-delegación, llego el representante legal de la empresa Cervinteca al despacho por la mercancía incautada, no recuerdo la cantidad de la mercancía, el camión era tipo cava, la mercancía estaba dentro de su caja, era todo de ferretería, no recuerdo si había maquinas de soldar, esta denuncia fue una semana antes del 16 de abril no recuerdo bien el día ya que hay varias denuncias en un día, se relaciona este caso por el tipo de delito, fuimos los mismos grupos de la policía, en caracas actuaron otros funcionarios, en el despacho se detuvo a las personas, yo no interrogue a nadie, yo estuve presente cuando Ascanio menciono a los otros ciudadanos, es todo”. A preguntas de la defensa Rosmel Vasquez Respondió: “Los caleteros se detuvo el 17 de abril, se les indico el motivo por el cual se les iba a trasladar como investigados, ellos fueron los caleteros, los autores fueron los de la policía bolivariana, no se les incauto nada. Es todo”. A preguntas de la defensa Jackson Hernández Respondió: “Si realice vigilancia estática el día 16-04-2014, no hicimos vigilancia estática solo llegamos al sitio para constar la información, llegamos directo a la vivienda no preguntamos ayuda a nadie para llegar, al llegar a la casa se identifico como la dueña, ella nos permitió el acceso y teníamos dos testigos y en la parte trasera de la casa y ella nos indica que esas mercancía esta de Darwin que vivía alquilado en su casa y nos indico que el era policía de plaza y que ella le había dicho que sacara esa mercancía, los testigos eran femeninos, fueron os unidades, no se que funcionario ubico a las testigos del sector, a esas testigos no las llevamos al despacho y a Darwin al despacho, los testigos no vieron cuando lo aprehendido, en la primera unidad no se quienes iban cuando vamos saliendo de la casa con la dueña llega Darwin y le dijimos que nos tenia que acompañar y los trasladamos a todos, era un carro tipo pick doble cabina, fuimos como 8 o 10 funcionarios, a Darwin lo trasladamos al despacho ya que el iba como investigado y vino con nosotros de forma voluntaria, eso era las 10:00 de la noche es normal tomarle declaración a esa hora, es una oficina de investigación, después de la aprehensión se le notifica a la fiscal, luego que ellos nos manifiesta lo que había pasado se le informo al superior y nos dijeron que los aprehendiéramos y los pusiéramos a la orden del tribunal de control, no se quien le indico que iban a quedar detenidos, el detective Villamizar con los jefes del despacho interroga a los ciudadanos, el de mayor jerarquía Villamizar era, la llamada la recibe el funcionario de guardia, pueden ser detectives, agregados, ellos pueden recibir ese tipo de llamadas, yo no estaba de guardia pero estaba disponible, no conozco las clavellinas ni Ruiz Pineda, pero no la conozco con exactitud, si distingo los dos sectores, es todo”. A preguntas de la Defensa Luís Meza respondió: “La propietaria de la vivienda vivía allí en ese momento, a Darwin lo mencionada ella misma, ella es entrevistada mas no es como testigo ya que mercancía estaba en su casa, no recuerdo bien la denuncia del camión, el indico que se apersono dos ciudadanos en un vehiculo moto y que luego llego un vehiculo con otros sujetos, la moto era de Laguna dijo que esa era de el, no recuerdo sin el denunciante menciono la cantidad de personas que lo robaron, no estuve cuando detiene a Darwin Laguna, Ascanio lo menciono a Laguna y la moto se asemeja a la de la policía que se usaba antes, era una moto yamaha color azul, esa fue la moto que se utilizo en el hecho, laguna la cargaba, Ascanio manifestó que el prestaba su moto, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. (Resaltado del Tribunal).

En ese estado se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 24 de marzo del año 2015.

En fecha 24 de marzo de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración del funcionario: Ibarra Luís Manuel:

1. Declaración del funcionario Ibarra Luís Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 17.671.313, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y quien señaló: “Yo me encontraba realizado labores de patrullaje con el funcionario Misael y logramos avistar un camión en la carretera vieja tenia las puertas abiertas y el cajón, nos detuvimos a verificar y no había nada dentro del camión y pasaron unos motorizados por el sitio como no había nada y le preguntamos si sabían lago del camión, mi persona procedió a verificar el carro y había una camisa y un pantalón, no había llave ni nada, en ese momento procedimos a verificar por el sistema sipol y no arrojo ninguna solicitud el carro, por las características del camión lo llevamos al comando no teníamos grúa y le pedimos la colaboración a una grúa de Guarenas y al siguiente día verificamos en el sistema sipol y salio que dicho camión estaba solicitado por robo, es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: “Eso fue un martes 01 de abril del año 2014, como a las seis de la tarde, actuamos dos funcionarios mi persona y el funcionario Misael, el camión estaba en la carretera vieja sector la estrella Guarenas, dentro del vehiculo no había nada dentro, no había ni papeles, verificamos el camión la prime vez por el sistema sipol y no estaba solicitado y al día siguiente lo volvimos a verificar y si estaba solicitado por robo, se llamo al fiscal 4º y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo verifique el camión por dentro y no tenia nada solo una ropa, la ropa se dejo dentro del camión creo que no se le hizo experticia. Es todo”. Se deja constancia que ninguno de los defensores realizaron Preguntas. A preguntas del Tribunal Respondió: “En la primera verificación en el sistema sipol a las seis de la tarde el camión no estaba solicitado al día siguiente en la mañana el sistema si arrojo que estaba solicitado, es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente se hace pasar a la sala a la funcionaria Sánchez Abreu Cleynanosqui, a los fines que rinda su declaración:

2. Declaración de la funcionaria Sánchez Abreu Cleynanosqui, titular de la cedula de identidad Nº 18.995.525, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y manifestó lo siguiente: “El día martes 01 de abril me informaron que había un vehiculo abandonado el mismo no arrojo que estaba solicitado y en la mañana siguiente si arrojo solicitud me dirigí y le realice fijación fotográfica, es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: “El jefe de los servicios me informa del vehiculo, el vehiculo estaba dentro del comando, yo solo realice la fijación fotográfica del vehiculo, es todo”. A preguntas de la defensa Wuilmer Meléndez Respondió: “El vehiculo era blanco, era un encaba, es todo”. Se deja constancia que el resto de las Defensas y el Tribunal no formularon Preguntas.

En idéntico sentido, encontrándose presente se hace pasar a la sala al funcionario: Gil Castellanos Misael Antonio, con la finalidad de rendir su declaración:

3. Declaración del funcionario: Gil Castellanos Misael Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 11.483.335, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y expuso: “El 01 de abril del 2014, nos encontrábamos de recorrido en la carretera nacional, encontramos un vehiculo tipo camión de color blanco, con las puertas abiertas, revisamos el camión no tenia nada estaba vació, llamaos al sistema sipol para verificar el vehiculo y el mismo no arrojo ningún tipo de novedad y contactamos un grúa para llevarlo al comando y lo dejamos al mando del jefe de los servicios al día siguiente verificamos nuevamente el vehiculo y arrojo que estaba solicitado notificamos al fiscal 4 y realzamos el acta respectiva, es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: “El vehiculo estaba en la carretera nacional en estrella uno, yo estaba con el funcionario Luís Ibarra, el vehiculo era tipo camión blanco, mi participación fue hacer el llamado a la central de operaciones y llevar el vehiculo hasta el comando, el carro arrojo que estaba solicitado al día siguiente, el vehiculo se encontró a las seis de la tarde, dentro del vehiculo no había nada, es todo”. Ninguno de los defensores realizó Preguntas. A preguntas del Tribunal Respondió: “Yo no realice ninguna aprehensión no realice ninguna otra investigación solo la del vehiculo, es todo”. (Resaltado del Tribunal).


Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día martes 14 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En fecha 14 de abril de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-245-ST, suscrita por el Experto Juan Mandón, de fecha 31-03-2014, inserto al folio 111, de la pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admite. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día martes 28 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 28 de abril de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Avaluó Real, suscrita por el Experto Freddy Rangel, de fecha 15-04-2014, inserto al folio 91 al folio 92, de la pieza II. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admitió. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día martes 12 de mayo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.


En fecha 12 de mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, se imponen a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó el acusado ser y llamarse Rowin Laguna quien manifestó: “Si deseo Declarar” y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusado, es todo”. Seguidamente se le preguntas al ciudadano Carlos García, quien manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “Como lo dije desde un principio soy inocente, es todo”. Consecutivamente se le interrogo al ciudadano Isael García, quien expuso: “Lo único que le puedo decir es que soy inocente, es todo”. Seguidamente se le procede a preguntar al ciudadano Darwin Díaz, quien expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Consecutivamente Juan Pérez, quien expuso: “Continuo con mi postura soy inocente, es todo”. Seguidamente se le procede a interrogar al acusado Jesús Ascanio, quien manifestó “Soy inocente y es lo único que quiero decir, es todo”. Acto seguido se le interroga al ciudadano Rony Delgado, quien expuso: “Continuo con mi postura, soy inocente, es todo”. En este estado, visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Martes 02 de junio de 2015.

En fecha 02 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo admitida con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 1145 de fecha 15-04-15, suscrita por los funcionarios Quintero George, Vera Guillermo, Rincon Jesús, Villamizar Daniel, Quintero Juan y Madriz Jackson, Detectives Castillo Claudio, Chacón Franklin Dugarte y Rangel Freddy, inserto a los folios 140, 141, 143, 144, 145 y 146, de la pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes fue admitida. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día martes 18 de junio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 18 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo admitida con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Experticia de Seriales Nº 560414, practicada por el Experto Miguel Montenegro, inserto a los folios 121 y vuelto de la pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes fue admitida. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día martes 07 de julio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 07 de julio de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, se imponen a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó el acusado ser y llamarse García Isael Pablo: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse Laguna Valderrama Rowin José: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse Pérez Nieves Juan Carlos: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse García Carlos Augusto: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse Díaz Darwin Alexander: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse Ronny Israel Delgado Guzmán: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado quien dijo ser y llamarse Jesús Ascanio Gómez: “…Soy inocente de lo que se me acusado. Es todo”. En este estado, visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día martes 23 de julio de 2015; siendo que en esa oportunidad no compareció órgano alguno de prueba, suspendiéndose el debate oral y publico para su continuación el día jueves 06 de agosto de 2015.

En fecha 06 de agosto de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración del funcionario Yackson Yockiar Madriz Hernández:

1. Declaración de funcionario Yackson Yockiar Madriz Hernández, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-03-1979, de 36 años de edad, estado civil Casado, grado de instrucción, Abogado, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, desde hace 6años, titular de la cedula de identidad Nº 13.568.651, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y expuso lo siguiente: “Mi actuación fue de apoyo, empezamos un procedimiento donde se constituyo una comisión en una investigación que estaba adelantada. Llegamos a Ruiz Pineda los funcionarios que estaban investigando, tocan la puerta fueron atendidos por una persona, manifestaron el motivo de su comparecencia, manifestó que si había objetos ferreteros, pero que no eran de su pertenencias, que ella vivía allí, dio el libre acceso a la vivienda, dieron las instrucciones que llevaran todo lo que se había observado, se trasladan al despacho. Me traslado a mi despacho, luego recibo llamada que debía trasladarme a los Naranjos. Al día siguiente fui de apoyo también con Franklin Chancon a los fines de trasladarme a la Policía Nacional, que debía trasladar a unos funcionarios quienes quedaron a la orden de sus jefes naturales. En cuanto a la Inspección Técnica Nº 1445 de fecha 16-04-2014 (Inserto al folio 140 y 141 de la Pieza I) estuve en calidad de apoyo, la fijación la realizo el técnico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia Respondió: “… Por instrucciones me traslade al Lugar. El lugar fue en Ruiz Pineda, calle dos, no recuerdo el número de la casa. Cuando fui a la casa había una sola persona quién manifestó tener alquilada la casa y no quedo allí nadie detenido. Al siguiente día fui con los funcionarios Chacón y Rincón a la sede principal de la Avenida Panteón. El procedimiento del día siguiente fuimos solo para trasladar dos funcionarios. Yo recibo a las instrucciones de que ubicara a dos funcionarios que fungían como investigados en las actas procesales. Los objetos de ferretería fueron colectados en el primer procedimiento. En el segundo procedimiento no hubo evidencias colectadas. Los objetos colectados eran maquinas de soldar, tubos, cables, cauchos de carrucha, eran muchos objetos pero no logro recordarlos todos. Es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Mervin Delgado respondió: “…No recuerdo los nombres de los funcionarios que fuimos a buscar a Caracas. La instrucción precisa fue buscarlos, no los interrogue. Se trascribe un acta de investigación, pero no realice investigación, solo presté apoyo. Es todo”. A preguntas del Defensor Abg. Alexander Chivico respondió: “…Solo preste apoyo. Cuando hacen la fijación de los objetos, estuve como funcionarios de apoyo, pero el Técnico es quien realizó la Fijación. Mis instrucciones fue la de ir a buscar a los funcionarios. No recuerdo los nombres de los funcionarios que fui a buscar. Fue buscarlos y llevarlos al despacho, no quedaron en ese momento aprehendido. Desconocía de la investigación de la que trataba. Es todo”. A preguntas del Defensor Abg. Jackson Hernández respondió: “…En la vivienda no se produjo aprehensión. Al mando de la comisión estaba el Detective Villamizar. La ciudadana manifestó que tenía esa vivienda alquilada, que ella no vivía allí. No recuerdo si presento documentación que avalara esa situación. Consta en acta la Visita Domiciliaria. Desconozco sobre que trataba la investigación, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar. Los Funcionarios al ser trasladados a Guarenas no opusieron resistencia. Al llegar al despacho quedaron a la orden de su jefe natural. Es todo”. A preguntas del Defensor Abg. Freddy Cabrera respondió: “…La casa era de una persona que se encontraba allí pero no recuerdo el nombre. Es todo”. A preguntas del Defensor Abg. Luís Maza respondió: “… No estaba al momento que fueron interrogados los funcionarios. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…No recuerdo si la ciudadana estaba en esa casa o en una casa continua. Reconozco como mías las firmas que suscriben la Inspección Técnica y el Acta de Investigación, es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Visto que para el presente acto no comparecieron los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 20 de agosto de 2015, por lo que se acordó librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control y resultando que en la fecha antes indicada, se procedió a fijar la continuación del juicio oral y publico para el día 03 de septiembre del año 2015; siendo que en esa oportunidad fue suspendido a los fines de dar continuidad al mismo, el día 24 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración del funcionario Juan Carlos Mandón Santamaría:

1. Declaración del funcionario Juan Carlos Mandón Santamaría, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 28-12-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción licenciado, profesión u oficio Funcionario Detective agregado adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de exponer sobre la Inspección Técnica de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario Nick Duran y su persona (inserta al folio 57 de la Pieza I), y al respecto señaló lo siguiente: “…En cuanto a la Inspección Técnica de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario Nick Duran y mi persona (inserta al folio 57 de la Pieza I), fuimos a hacer la inspección en el cercado, sobre una investigación que se llevaba, mi tarea fue describir el sitio, las adyacencias y los puntos cardinales, lo demás lo realizo el detective Nick Duran, mi labor solo fue describir el sitio del suceso. En cuanto a la Regulación Prudencial, de fecha 31-03-2014, (inserta al folio 58 de la Pieza I) fue sobre un vehiculo tipo Carga, de uso particular, valorado para el momento en 600.000bs. Se toma el número según las tabulaciones del estado venezolano en cuanto a vehículos usados. Es todo”. A preguntas de la fiscalia respondió: “…Fue realizada el 15 de marzo, mi participación fue describir el lugar y la dirección, temperatura, adyacencias. El sitio inspeccionado fue en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, adyacente al Cercado. Me comisionaron para describir el sitio. No incaute objetos de interés criminalístico. Nick Duran era el Investigador, yo solo me encargue de la parte técnica. En la Regulación Prudencial reconozco mi firma. Lo realice sobre un vehiculo de carga. Es todo”. A preguntas del Defensora Privada Abg. Mervin Delgado respondió: “…Realice la inspección técnica y realice la Regulación Prudencial de un camión. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Jackson Hernández respondió: “…Esta inspección fue en el sitio general, no hubo punto de referencia. La inspección técnica únicamente describe el sitio del suceso, describo lo que hay, no me especifican en cuanto al cual suceso, de eso se encarga el Investigador. Es todo”. Se deja constancia que el resto de las defensas ni el Tribunal realizaron preguntas.

Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día 15 de octubre de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En fecha 15 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo admitida con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Relación de Llamadas, de fecha 26-05-2014, suscrita por el Experto Argenis García, la cual hago entrega en este acto constante de cinco (05) folios útiles. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admite. Posteriormente solicita de nuevo el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “…Visto que esta representación Fiscal cito vía telefónica a los funcionarios Franklin Chacon, Argenis García, y Miguel Montenegro, solicito se citen por la fuerza publica. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes fue admitida. Seguidamente se verificó en el acto la no comparecencia de los restantes testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día jueves 29 de octubre de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y funcionarios promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En la fecha prevista para dar continuidad al debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que se le cedió la palabra al acusado Jesús Ascanio Gómez, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día Jueves 05 de noviembre de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración de la funcionaria Paiva Díaz Amalis Caridad:

1. Declaración de la funcionaria Paiva Díaz Amalis Caridad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 10-05-1989, de 26 años de edad, estado civil: soltera grado de instrucción: TSU en Administración de Empresas, profesión u oficio: Detective adscrita a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un año y seis meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.497.250, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Paso a leer Avaluó Real de fecha 15-04-2014, suscrita por el funcionario Freddy Rangel (inserto a los folios 91 y 92 de la Pieza II): “.. Es un avaluó real efectuado por el funcionario Freddy Rangel, describe varios objetos de construcción, son en su totalidad de 66 artículos, les da un valor de 610.000 Bs., son objetos recuperados en un caso, y se le da un valor real. Real es de acuerdo al estado en el que se encuentra el objeto. Freddy Rangel ya no se encuentra laborando en la subdelegación, no lo conocí, el Avaluó cumple con lo establecido en los avalúos realizados en la Subdelegación a la cual laboro. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “… El técnico se encarga de resguardar la evidencia, una vez que se le hace el estudio es pasado a través de una cadena de custodia al sitio de su resguardo. La regulación Prudencial es cuando no tenemos los objetos en físico y la victima manifiesta lo que le fue sustraído, en cambio el avalúo real. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Luís Maza respondió: “…Luego de realizado el avaluó la mercancía pasa en cadena de custodia a su resguardo. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Freddy cabrera respondió: “…El reconocimiento me identifica características, enumeración, el material en cual esta elaborado el material, pero no se le da el valor, en este caso en el Avalúo Real, solo se le da el valor a través del mercado. En este Avalúo hay un precio global, ya que le experto le entregan una relación y en base a esa relación le da el valor. Desconozco si esa mercancía tenía algún tipo de serial o factura. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Jose chivico respondió:”…En el avalúo no se refleja las características del objeto. Es todo”. Se deja constancia que el resto de las Defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario José Ramón Valladares Mejía:

2. Declaración del funcionario José Ramón Valladares Mejia, natural de Bocono, Estado Trujillo, donde nació en fecha 05-04-1978, de 37 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Abogado, profesión u oficio: Experto Analista IV adscrito al Ministerio Publico, con 18 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.118.500, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto la Relación de Llamadas, de fecha 06-06-2014 (del folios 31 al folio 37), lo siguiente:”…El ministerio Publico solicito relación de comunicación del día 31-03-2014, de los números de telefónicos de 06 personas, la, una vez recibida la solicitud se les pide a las empresas Digitel, Movilnet y Movistar información de los ciudadanos Díaz Darwin, Juan Carlos Pérez Nieves, Jesús Ascanio, arrojando números telefónicos, s eles realizo el cruce no dando resultados de comunicación. Para el día 31 no existió comunicación entre los números de los ciudadanos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Me limite a lo solicitado por el Ministerio Publico, solo al cruce entre los números telefónicos de los seis ciudadanos para el día 31. A las empresas de telefonías Digitel Movilnet y Movistar, se solicito los números telefónicos de acuerdo a las cedulas de identidad, fue a las. Se le hace varias columnas la columna A y B quien llama y quien recibe, la siguiente la fecha, y la siguiente la ubicación. En este oportunidad solo solicitaron números telefónicos asociadas a los números de cedulas aportados. Una vez que se recibe la solicitud del Ministerio Publico, se les solicita mediante oficia a la telefonía, ellos nos envía los datos y la relación de llamada que nos ocupa. Es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abg. Melvi Delgado respondió: “…En este caso se utilizo un sistema de análisis de avanzada e información, que se realiza a través de un software. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Chivico respondió: “…El número 04120216333 le pertenece al ciudadano Juan Carlos Pérez Nieves, se verifico la conectiva entre los números aportados y no dio comunicación para esa oportunidad. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Luís Maza respondió: “…A los ciudadanos Augusto García y Pablo García se les realizo el cruce de llamada y no arrojo comunicación entre ellos, ni con los demás números aportados en la fecha 31. El ministerio Público no solicito cruce de llamadas del ciudadano Rowin Laguna. Es todo”. El Juez no realizo preguntas. Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano Abilio Rafael Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.494, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…El día que cometieron el Robo del camión, me encontraba laborando, creo que fue un día lunes o martes a las 07:30am. Me encontraba en el almacén de la empresa, el chofer me llama y me notifica que los habían robado a la altura del cercado, hable con mi superior, me dirijo al sitio a buscarlos, me los llevo y nos vamos a PTJ a hacer al denuncia, el me cuenta que el iba por el cercado, y un ciudadano vestido de policía y lo manda a detener, el se para se baja le piden los documentos del camión, y se van a la parte de atrás y le dicen que es atraco, y se llevan el camión. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Eso ocurrió a mediados de febrero o marzo del año 2014, en la autopista con dirección a Caracas, cerca del cercado. La empresa queda en la zona industrial de los Naranjos. Ese día iba manejando el camión Luís Marquina junto a otro ayudante. Los días jueves y viernes en la empresa se cargan los camiones para que salgan los lunes a las diferentes rutas del país. El camión cargaba diferentes materiales de ferretería como pega de contacto cables, entre otros. El chofer llego a la bomba de mampote y me llama de un teléfono prestado. Yo me dirigí a la bomba de mampote a recogerlos a el y a su ayudante Alexis. Yo fui a poner la denuncia en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque no es la primera vez que nos roba, tengo un poder para tramitar esas denuncias y recuperar las cosas y el camión. Puse la denuncia el mismo día de los hechos. El camión fue recuperado a los 2 días. El camión no contaba con rastreo satelital. Solo supe que hubo unos detenidos, pero no se cuantos, ni si siguen detenidos. Los ciudadanos supuestamente tenían una chaqueta de policía, uniforme, su casco, que no llego a quitarse el casco ni los lentes. Cuando le pidió los papeles fue cuando le dijo que era un atraco. Al ciudadano Marquina lo despojaron de sus bienes y el camión, le quitaron su teléfono ye l dinero que cargaba. Al ayudante Alexis Espinoza también le quitaron sus pertenecías. Después de ptj me toco ir al Ministerio Publico. El camión apareció abandonado en la carretera vieja Petare Guarenas. Se recupero parte de la cercanía. La mercancía estaba valorada en unos 600.000 Bs. es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abg. Mervi Delgado respondió: “…Siempre llego a mi trabajo entre las 06 y 06:15. Recibí la llamada del chofer como a las 10:00am. Los camiones se cargan los jueves y viernes para que salgan de nuevo con mercancía. En la empresa tenemos una persona encargada en la zona de carga, quien se llama Manuel Silva. Los objetos tienen un número de identificación en cada factura. Los productos lo sacamos por descripción, no por serial, por ejemplo Moto sierra marca Stil modelo 2030. La identifica un serial que muchas veces no lo traen los productos. Pueden ser que algunos productos tengan serial. Yo verifico si están seriadas, cuando no dicen solo el modelo sin serial. La victima no se encontraba lesionada, solo estaban cansado de caminar del sitio donde los dejaron en Turumo. Solo recogí a 2 personas, chofer y ayudante. Cuando yo los rescato a ellos que agarro la intercomunal, bajando donde esta el desvió para Guarenas, muchas veces hay una patrulla parada, y me pare y les participe del robo, era funcionarios de la Policía Nacional, le di las características y placas del vehiculo. El chofer reinforma que el camión se lo quitaron como a las 7 de la mañana, el me llama como a las 10 que fue cuando llego a al bomba y me participo del hecho. El teléfono se lo presto el encargado de la bomba. Los rescate en la carretera vieja en la bomba de mampote, ya que llegaron allí caminando desde Turumo. Me comentaron que había dos detenidos, me lo informo el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Chivico respondió: “…No me informaron quienes eran las personas detenidas. La información la recibí del señor Luís Marquina quien era el chofer del camión. El me informo que uno de los ciudadanos estaba de policía, pero la chaqueta le tapaba a que cuerpo estaba adscrito. Tenía una camisa beis clara, un pantalón azul con su raya, y su armamento. Que el funcionario cuando se bajo de la moto nunca se quito el casco ni los lentes. El policía estaba con otro de parrillero vestido de policía. Me informo que no les pudo ver la cara, físicamente no sabe quienes son. Me informo que si los veía no los reconocería. No se si eran policías o estaban disfrazados de policía. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Freddy Cabrera respondió:“…Salieron de la empresa como a las 07:30 de la mañana, cuando iban subiendo a la altura del cercado los manda a detener el funcionario, supongo que como a las 8 de la mañana. El ayudante se llamaba Alexis Espinoza. Alexis Espinoza me informo como los mandaron a detener. Me dijeron que los meten en un carro y se los llevan y otros se llevan el camión. El ciudadano Alexis no sabe quien son los supuestos funcionarios. El ciudadano Marquina no reconoció tampoco a los funcionarios. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Luís Maza respondió: “…Yo me dirigí con Luís y Alexis a formular la denuncia en PTJ. Se recupero parte de la mercancía, y el camión. El camión lo recuperan a los 2 días del robo, y la mercancía unos dos días. Se recupero entre un 25 o 30% de la mercancía. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…El camión llevaba mas de 600.000Bs. En mercancía, y se recupero un aproximada de 125.000 Bs. Es todo”.

Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano Luís Eduardo Marquina Quintero:

3. Declaración del ciudadano Luís Eduardo Marquina Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.070 a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone:”…El día que salí a trabajar a las 07:30 de la mañana, salí en la ruta con mi ayudante hacia la ciudad del Táchira, llega unos motorizados vestidos con chaqueta, pantalón azul y raya roja, me detienen me pregunta que transportaba y les dije que artículos de ferretería, me mandaron a bajar, y pensé que me iban a decir que no podía circular por la hora, pero me dijeron que era un atraco que no me iba a pasar nada, me montaron en un carro, que bajáramos la cabeza, como al mediodía nos soltaron en una vía sola por mampote, me quite el amarre y llegamos a la bomba, donde llame al señora Villarroel y llego a buscarnos y fuimos a poner la denuncia. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Eso ocurrió en semana santa creo, no recuerdo la fecha, como a las 08 de la mañana. Salí con la guía y las facturas, y los artículos de ferretería, cables, maquina de soldar, taladros. Los hechos ocurren a la altura del cercado. Yo iba en la vía y el motorizado se me puso de un lado y me pidió que me parara. Pensé que me iban decir que no podía circular a esa hora. Yo iba con Alexis Espinoza y Eduardo Espinoza, íbamos a la ciudad del Táchira. No recuerdo las características de la moto, se que era de alcance. No les vi la cara a los funcionarios porque no se quitaron los lentes ni el casco. La vestimenta era una chaqueta, un pantalón azul con raya roja. La chaqueta creo que era azul. Me pidieron la factura, me preguntaba que llevaba y le dije artículos de ferretería, me pidieron los papeles, cuando nos pusimos en la parte de atrás me dijeron que era un atraco. Eduardo y Alexis estaban conmigo al lado del camión. Todos nos bajamos. Nos colocaron hacia el lado derecho del camión. No se quien conduce el vehiculo luego que nos dicen que es un robo. Nos montaron en un vehiculo, no vi las características. Nos llevaron hacia una vía que esta por mampote, que según sale a mariche, allí nos soltaron. Yo fui con el señor Rabel Villarroel y los ayudantes. Nos soltaron y nos pidieron que corriéramos, esperamos un rato y salimos a la carretera, y allí en la bomba de mampote nos rescato el señor Villarroel. De allí llame de un teléfono de una señora. Se me llevaron mi teléfono, y mi cartera en el camión. Al ayudante le quitaron sus carteras, no tenían teléfono. En la compañía tengo 2 años y 7 meses y primera vez que pasaba eso. No se si recuperaron los objetos. Uno lleva las mercancías en una guía y una factura. El monto global de la mercancía lo desconozco. Eduardo tiene como 1 año en la empresa. Y Espinoza no se cuanto tiene. No se decir a cuantos días aprecio el vehiculo, quizás una semana o dos semana. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Luís Maza respondió: “…Conmigo estaban dos ayudantes. Al señor Villarroel le contamos lo que sucedió y nos fuimos a poner la denuncia, en la autopista estaba unos Policía Nacional y le dijimos lo sucedido. Denuncie yo como afectado. Cuando nos rescatan me recogió a mi y a dos personas mas que eran los ayudantes es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Freddy Cabrera respondió: “…La mercancía iba hacia San Cristóbal. Las caja de las mercancías tienen un código que para saber que despacharle al cliente. Yo estaba con dos ayudantes. No se porque el señor Villarroel dijo que yo estaba con un solo ayudante. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Chivico respondió: “…Yo supuse que eran policías por la vestimenta. No detalle si tenían una insignia que los identificara. Supuse que eran policías por la vestimenta y la moto que son parecidas a las que usan los policías. La chaqueta la tenían cerrada. Los que iban con esa vestimenta eran los que estaban en la moto. Llego un tercero que dijo que eso era un atraco. No recuerdo la vestimenta del tercero que llego. Es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abg. Mervin Delgado respondió: “…Los funcionarios me abordan de forma normal para que me detuviera. Uno de los funcionarios se dirige hacia un ayudante para que se bajara del camión, y nos bajamos todos. Se dirige al ayudante del lado del copiloto. Dentro del vehiculo nos pusieron como una funda para taparnos la cara, y me marrón las manos con tirraz. El tirraz era blanco. Me pegaron las dos manos y me amarraron las manos. Me soltaron como al mediodía 11 o 12. Uno de los ayudantes ya se había bajado, otro había caído por el voladero y luego me baje yo. Los tres estábamos amarrados. En el vehiculo iban creo que dos personas el tercero que se bajo y cuando nos montaron estaba otro montados. Nos sentaron a los 3 en la parte de atrás. El vehiculo era pequeño. Caminamos de donde nos soltaron a la bomba como 3 o cuatro cuadras. Uno de los ayudantes se lesiono. En la compañía recibe la llamada de auxilio el señor Parisa y envía a otra persona a rescatarnos. No se las características de los ciudadanos quienes me robaron. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no realizo preguntas.

Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día jueves 26 de noviembre de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En fecha 13 de agosto de 2015, día y hora fijado para la continuación del juicio oral y público, vista la incomparecencia de testigo ni experto, y previa imposición a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra al acusado Laguna Valderrama Rowin José, y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día miércoles 09 de diciembre de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no compareciendo en esa fecha, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del juicio oral y público, cediéndole la palabra al acusado al acusado Pérez Nieves Juan Carlos, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; suspendiéndose el debate a los fines de darle continuación en fecha 10 de diciembre de 2015; oportunidad en la cual, el acto transcurrió en los mismos términos del anterior, se le cedió la palabra al acusado García Carlos Augusto, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”, acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día miércoles 21 de enero de 2015, y librando boletas de citación a los testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración del funcionaria Miguel Ángel Montenegro Torrealba:

1. Declaración del funcionario Miguel Ángel Montenegro Torrealba, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 36 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, profesión u oficio: Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.425, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Realice experticia Nº 560414, de fecha 01-04-2014 (la cual riela al folio 121 de la Pieza I); a un Vehiculo Camión valorado en 600.000Bs. se pudo constatar que el seria de carrocería estaba en su estado original, dando como conclusión que tanto el serial de carrocería como el serial de motor están en estado original. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…La experticia la realice el 01-04-2014. La realice con la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad de sus seriales. El mismo se encuentra valorado en 600.000Bs. Se determinó que tanto serial de carrocería o de motor se encontraba en estado original. Es todo”. La Defensa ni el Juez no realizaron preguntas.

Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario Junior Orlando Palma Chacoa:

2. Declaración del funcionario Junior Orlando Palma Chacoa, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 12/07/1995, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.558.603, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Yo estaba transitando por Guarenas con un compañero de clases, y nos pidió la identificación unos funcionarios del CICPC, nos preguntaron si podíamos servir de testigos, fuimos a un sitio en Ruiz Pineda, entramos a una casa donde había unos objetos de ferretería como enchufes, luego fuimos al comando. En la casa había una ciudadana que estaba en la casa, que también nos acompaño al comando del CICPC. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…No recuerdo al hora y al fecha, solo recuerdo que fue en una casa en Ruiz Pineda verde. Nos abordo varios funcionarios del CICPC y nos llevaron a una casa en Ruiz Pineda, de color verde, con rejas negras, no tenia portón. En el lugar estaba una ciudadana. Nos levaron al interior de la casa y había cajas de materiales de ferretería. Nos llevaron hacia el final de la casa, era como un patio. Estaba la casa, una sala, y había un baño, y al final había un patio. Allí estaban todas las cajas, habían cauchos de carretillas, enchufes, socates, cajetines, tinta spray. Conmigo estaba un compañero de clases, de sexo masculino. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Cipriano Chivico respondió: “…Yo estaba transitando por Guarenas, cerca de la parada de Ruiz Pineda. La parada queda por Guarenas, no recuerdo el nombre de la calle. Yo estaba con un compañero de clases llamado Wilmer Arzolay. Ambos ingresamos a la casa. Yo pase al interior de la casa y describí los objetos que recuerdo. No supe el motivo de esos objetos en esa casa. Dentro de la casa estaba una ciudadana. Desconozco si los funcionarios identificaron a esa persona, ella fue con nosotros a la Subdelegación. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Mervi Delgado respondió: “…No recuerdo cuantos funcionarios nos abordaron. Estaban en vehículos identificados. Yo no iba a clases, estaba con un compañero de clases. Estudiaba en la Universidad Experimental de Seguridad. Cuando llegue no había funcionarios dentro de la vivienda. Los funcionarios abordaron la vivienda. Eso ocurrió en horas de la tarde, como a las 5 o 6. No recuerdo cuando duro el procedimiento. La mercancía la cargan los mismos funcionarios hacia la Subdelegación, en las patrullas. Vía a la Subdelegación no recuerdo que detuvieran a alguna persona. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Freddy Cabrera respondió: “…yo estudiaba en la Universidad Experimental para la seguridad, es una universidad para funcionarios. No recuerdo cuantos funcionarios nos abordaron. No conocía a ninguno de los funcionarios. Al final de la vivienda en un patio trasero, observe los objetos. Para ingresar a la parte de atrás de la vivienda entramos por la puerta. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Luís Maza respondió: “…Solo actué en calidad de testigo. Es todo”. El Juez no realizo preguntas. En ese estado visto que no comparecieron para ese día mas órganos de prueba por evacuar, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 03 de febrero de 2016; fecha en la cual el Ministerio Publico debía hacer comparecer a los ciudadanos Wilder Arbolar y González Milena obligatoriamente o de lo contrario se prescindirá del testimonio de los mismos. Las partes deberán venir preparadas a los fines de presentar sus conclusiones


El día fijado para el acto, visto la incomparecencia de los testigos, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “…Al Ministerio Publico se le hizo imposible hacer comparecer a los ciudadanos Milena González y Wilmer Arbola, y a los funcionarios Nick Duran, Pérez Alejandro, George Quintero, Guillermo Vera, Jesús Rincón, Juan Quintero, Alberto Dugarte, Claudio Castillo, Franklin Chacon, Barrios Rangel, Rubio Víctor y Jhon Alvarado, por lo que esta representación fiscal en este acto prescinde de la declaración de los mismo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expuso: “…Esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico, asimismo en este mismo acto prescinde del testimonio de los ciudadanos Vela Jazmín Josefina, Rosmi Daniela Augusto Vera, Misleidy Josefina Cedeño. Es todo”. En este estado tomó la palabra el ciudadano Juez y expone: “Este Tribunal en este acto prescinde de la declaración de los ciudadanos Milena González, Wilmer Arbola, Vela Jazmín José, Rosmi Daniela Augusto Vera, Misleidy Josefina Cedeño y la de los funcionarios Nick Duran, Pérez Alejandro, George Quintero, Guillermo Vera, Jesús Rincón, Juan Quintero, Alberto Dugarte, Claudio Castillo, Franklin Chacón, Barrios Rangel, Rubio Victor y Jhon Alvarado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas.

Asimismo, en ese acto este Juzgador, les advierte a la partes de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del cambio de Calificación Jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “…Esta representación fiscal considera acertado toda vez que en le presente juicio no se acredito ningún hecho relativo al tipo Penal de Robo Agravado. Es todo”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mervi Delgado y expone: “…Estoy de acuerdo en el cambio de calificación. Es todo”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Cabrera y expone: “…En este mismo acto la defensa estamos perfectamente preparados para la debida conclusiones. Es todo”. ”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Romer Vásquez y expone: “…En este mismo acto la defensa estamos perfectamente preparados para la debida conclusiones. Es todo”. ”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Chivico y expone: El tipo de penal de Aprovechamiento se adecua mas a las actuaciones, sin embargo esta defensa rechaza de igual forma dichas imputaciones en contra de mi defendido. Es todo”. Siendo así y no habiendo otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y a las defensas privadas, en su orden, a los fines de que ejerza sus alegatos y conclusiones y posteriormente hacer uso de su derecho a réplica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 encabezamiento y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…En el presente Juicio se evacuaron medios de pruebas que dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, de los objetos sustraídos a los ciudadanos Luís Marquina, quien expuso en este sala, dejando constancia del cuerpo del delito, así como lo hizo el ciudadano Abilio Villarroel. En esta sala de juicio tuvimos a los funcionarios Miguel Montenegro, Juan Mandón, Villamizar, Ibarra Luís, Jackson Madriz, y al funcionario Néstor Dugarte, quienes en esta sala de juicio expusieron de que forman se realizaron las pesquisas a los fines de encontrar los objetos sustraídos, con las testimoniales dadas fueron ubicados en una casa en Ruiz Pineda, calle 2. Realizaron un allanamiento, en presencia del testigo Julio Palma quien dio fe de los objetos sustraídos a las victimas. Conforme al avaluó real, e inspección técnica realizados, el testigo dejo claro que los objetos fueron encontrados en la vivienda en Ruiz Pineda. Mediante sus pesquisas, y con los llamados que realizaron los moradores de dicha vivienda, realizaron el debido allanamiento autorizado por un Tribunal, y se pudo determinar que en dicha casa se encontraba como inquilino el ciudadano Darwin Días. Esta representación fiscal considera que dicho ciudadano se encontraba en aprovechamiento de dichos objetos. Mediante las investigaciones fueron arrojando las personas que colaboraron en la sustracción de dichos objetos, quienes colaboraron en el traslado de dichos objetos para su venta. Esta representación fiscal hace referencia a la acreditación del ciudadano Darwin Díaz, quien fue corroborado por un testigo, dicho esto se ve acreditado el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por cuanto existió una denuncia, una victima que reporto los objetos robados, a dichos objetos se les realizo sus debida experticias, y es por esto que se ve constituido dicho penal. por lo que esta representación solicita sea dictada una sentencia condenatoria por mencionado delito. es todo”.

De seguida, se le concedió la palabra a las Defensas Privadas, a los fines de que realice sus conclusiones en el siguiente orden:

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Cabrera, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Si bien es cierto se dio comienzo en fecha 19-02-2015, no es menos cierto que el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi patrocinado, toda vez que en el sitio donde fueron recolectados dichos objetos, el mismo no vive en ese sector, el vive en el sector Los Naranjos, y dichos objetos fueron encontrados en Ruiz Pineda. En tal sentido la decisión a dictar debe ser absolutoria toda vez que no se probó dicho delito. Es todo”. De seguida, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Chivo, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Este juicio se inicia con ocasión de que mi representado fue participante de un Robo el cual sufrió Luís Marquita. Se nos ha advertido un cambio de calificación jurídica, que se adecua un poco más a los hechos, pero de igual forma rechazo dicha imputación, ya que Luís Marquina hace mención de un grupo de personas quienes se identifican como supuestos funcionarios, sin embargo no observo identificación de algún cuerpo policial, y no puede reconocer quienes los interceptan. Abilio manifiesta que tiene de manera referencial los hechos pero no puede señalar quienes fueron participes. Llama la atención de los ciudadanos quienes no quisieron comparecer o no fueron ubicados, y los funcionarios manifestó que ellos habían confesado y que habían solicitado una relación de llamadas, y el experto valladares manifestó que no hubo relación de llamadas en el día de los hechos. No existen elementos ni pruebas que vinculen a Juan Carlos Pérez Nieves con este evento. Los expertos se limitaron a establecer que recibieron objetos a los fines de hacerle las experticias pero no pudieron relacionar persona alguna con estos hechos. Tampoco se pudo relacionar los objetos sustraídos con los objetos encontrados en Ruiz Pineda, ya que los mismos no poseían seriales ni mecanismos de individualización que los hicieran únicos. En suma los objetos no aportaron anda, solo realizaron un acta policial de manera violatoria que habían obtenido la confesión de los procesados y conforme a ellos tenerlos como los autores de los delitos antes mencionados. En este debate no se ha demostrado que mi defendido haya recibido, escondido o intrometido para que alguien haya recibido los objetos provenientes del delito. No se demostró participación ni principal ni accesoria, por lo que pedimos que se le absuelva. Es todo”. De seguida, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jackson Hernández, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Siguiendo en el mismo orden de ideas, aplica de manera directa lo que en doctrina se ha denominado el fruto del árbol envenenado, ya que nació con vicios, inicialmente se quiso hacer ver que los imputados reconocieron, como imputados, sin presencia de fiscal, defensa o juez alguna, que ellos se encontraron inmersos en los hechos esgrimidos, en el momento que se une el articulo que los testigos que se utilizan en un procedimiento no pueden tener relación con los funcionarios actuantes, ya que las personas que utilizaron como testigos eran funcionarios, o jóvenes que estudiaban en la universidad experimental para ser funcionarios del cicpc, y se encontraban como pasantes en la subdelegación de los naranjos. Los testigos quien compareció admitieron en esta sala que era funcionario del cicpc, no supo decir la localidad de Guarenas, ya que no vivió ahí, y realizo el procedimiento siendo pasante del cicpc. En cuanto a Rowin Delgado quedo evidenciado que el mismo no tuvo relación directa o indirecta con el inmueble donde presuntamente se incauto dichos objetos, digo presuntamente ya que no quedo demostrado que realmente fue así. Mi representado no tuvo vinculación con los objetos de la presente causa, por lo que ajustado a derecho dicte sentencia absolutoria en su favor, y el cese todas las medidas de coerción en su contra. Con el respecto al ciudadano Darwin Díaz esta defensa observa que el mismo guardaba una relación inquilinaria con el objeto del hallazgo, el ministerio debió soportar con algún medio de prueba que dicho ciudadano guardaba relación con ese inmueble, ya que la propietaria era Milena, porque esta ciudadana nunca termino detenida, si partiéramos de la lógica jurídica, según las actuaciones era la propietaria de la vivienda, y esos objetos fueron incautados en el patio de esa casa, el juicio pudo permitir que lo que esta en ese papel, corresponde con la realidad, no pudo ser probado lo que esta en el papel, no hay relación de este ciudadano con esa vivienda, y peor aun no pudo ser ubicada dicha ciudadana para que soportara dicha relación arrendaticia. Hay una discordancia entre el supuesto testigo que informa que allí no se detuvo a nadie, lo que me indica que Darwin no fue detenido en tenencia de alguno objetos, considera esta defensa que le ministerio publico no pudo sustentar este ilícito penal, no fue capaz de recabar elementos probatorios, y para que exista el delito de aprovechamiento los objetos deben corresponderse a la existencia previa de un delito principal, no fueron aportadas características únicas que discriminaran que efectivamente nos encontrábamos con objetos provenientes de delito. No quedo probado quien era la propietaria de dicho inmueble. Considera esta defensa de igual manera se debe dictar sentencia absolutoria. Es todo”. De seguida, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Romer Vásquez, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…En el presente debate no se logro desvirtuar la presunción de inocencia que asisten a mi defendidos, fueron insuficientes los medios de pruebas evacuados, por ende lo más lógico y ajustado a derecho que se dicte sea una sentencia absolutoria, ya que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica y en tal sentido expuso: “…efectivamente debe dejarse constancia que los funcionarios que realizaron las pesquisas, las llamadas anónimas eran realizadas por la dueña de la propiedad, por lógica si ella comete un delito no va realizar llamadas telefónicas. Asimismo no se pudo probar que el testigo hiciera dichas pasantías, ese testigo no tuvo ninguna privación para presenciar dichos objetos, tanto que la mayoría de los elementos sustraídos, fueron colectados de dicha vivienda, vivienda en el cual la misma dueña realizo llamada telefónica en cuanto la situación irregular que se presentaba en su vivienda, no se pudo probar tampoco la licitud de dichos objetos, pro lo que pido la condenatoria del ciudadano Darwin Díaz por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito. Es todo”.

De igual manera, se le concede la palabra a las Defensas Privadas, a los fines de que ejercieran su derecho a contrarréplica y en tal sentido señalaron lo siguiente: Abg. Freddy Cabrera, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expuso: “…no realizare replica alguna, por cuanto la fiscalia no objeto lo señalado por esta defensa. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Abg. José Chivico, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expone: “…Insiste la defensa no ha sido acreditado al responsabilidad de Juan Carlos Pérez Nieves, es elemental que la culpabilidad sea acreditada en el debate oral. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Abg. Jackson Hernández, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expuso: “…Asevera le ministerio publico que la ciudadana Milena fue quien llamo, eso nunca se llamo a eso nunca se debatió, eso nunca lo dijo el expediente, en un estado de derecho serio partiendo en el anonimato, por llamadas anónimas se puede condenar a un ciudadano. Se requiere más allá de unas actuantes primarias, se requiere ser probado en sala, en cuanto a la privación del testigo la ley es clara, según el artículo 196 el testigo no debe tener vinculación con el funcionario actuante. Si nos vamos al momento de los hechos, estaban esperando su titulo, seria poner el mismo león a cuidar carne, lo ideal seria que ubicasen al menos testigos del sector, ya que un estudiante del cicpc no iba a contrariar a los superiores de esa institución, por lo que hago hincapié a ese testigo. Ese ciudadano no conoce Guarenas, no sabia donde estaba el barrio, fueron utilizados para validar algo irrito. Es todo” Se le concede la palabra a la defensa Abg. Romer Vásquez, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expone: “…Ratifico mi anterior solicitud. Es todo”. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima.

Visto lo anterior exposición el Tribunal procede a imponer a los acusados nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y se procede a tomarles declaración, en el siguiente orden: Se le pregunta al acusado Jesús Ascanio Gómez, si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”. Posteriormente se le pregunta al acusado García Isael Pablo, si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”. Posteriormente se le pregunta al acusado Laguna Valderrama Rowin José si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”. Posteriormente se le pregunta al acusado Pérez Nieves Juan Carlos si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…no tengo nada que manifestar. Es todo”.Posteriormente se le pregunta al acusado García Carlos Augusto, si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”.Posteriormente se le pregunta al acusado Díaz Darwin Alexander, si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”. Posteriormente se le pregunta al acusado Ronny Israel Delgado Guzmán si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”.Posteriormente se le pregunta al acusado Jesús Ascanio Gómez, si tenía algo más que manifestar procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final: “…No tengo nada que manifestar. Es todo”.

Se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente emitir el dispositivo del fallo en sala conforme a lo debatido y probado durante el presente juicio oral y público, a través de los principio rectores, en especial los Principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, correspondiéndole al Tribunal la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y de las Máximas Experiencias de conformidad con lo dispuesto en el art 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez escuchados los testigos y expertos se somete a valoración los hechos referidos ocurridos en fecha en fecha 31/03/2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, momentos en el cual se encontraba la victima ciudadano Marquina Luís, conduciendo un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo Kodiack, color blanco, placas 17CSAA, cargado de mercancía de ferretería, valorado en siete mil bolívares fuertes, pertenecientes a SERLINTECA, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guarenas-Caracas, cuando los hoy acusados a bordo de una moto la cual es propiedad del ciudadano Rowin José Laguna Valderrama, vestidos con chaquetas negras y camisas de color azul, cascos negros y lentes, le indicaron que se estacionara a la orilla de la autopista, a la altura del Cercado, le solicitaron los papeles del camión y la guía de la mercancía, los bajaron del vehículo y le indicaron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos se llevó el camión junto con la mercancía y los otros le encapucharon la cara y lo amarraron con tirraz, los metieron dentro de un carro pequeño y los dejaron en una montaña cerca de la entrada de Mampote. Posteriormente, los acusados presuntamente trasladaron los objetos robados hasta la residencia ubicada en Ruiz Pineda, Calle 2, Casa T9, vivienda de obra gris y verde, en Guarenas estado Miranda, lugar en el cual el imputado Darwin Díaz los ocultaría para su posterior venta, lugar en el cual residía como inquilino de la ciudadana González Figueroa Milena.

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con el artículo 14 eiúsdem.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos por los cuales había acusado el Ministerio Público a saber, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para los acusados: JESUS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ NIEVEZ Y RONNY ISRAEL DELGADO GUZMAN, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal para los acusados: CARLOS AGUSTO GARCIA, GARCIA ISAEL PABLO y DARWIN ALEXANDER DIAZ y para el acusado: ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y el delito de: ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que los hechos objetos del proceso, solo podían encuadrar en una calificación jurídica distinta, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y al final luego de analizar todos y cada uno de los medios probatorios evacuados a lo largo del proceso, se arribó a la conclusión que los hechos sólo podían ser atribuidos al acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, plenamente identificado en autos, y previo el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal, consistente como ya se señaló supra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:

De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Declaración del funcionario Villamizar Osorio Danny Daniel, quien recibió llamada telefónica al despacho por parte de una señora informando que en una vivienda en el barrio Ruiz Pineda veía unos movimientos de vehiculo y vendiendo una mercancía de ferretería, por lo que se comenzó la investigación y estando en el lugar fueron atendidos por una ciudadana en la casa, quien les permitió el libre acceso a la residencia, en compañía de dos personas que sirvieron de testigo y revisaron la vivienda, siendo que en el patio de la vivienda encontraron materiales múltiples, había materiales que tenia seriales, la ciudadana les manifestó que dichos materiales eran de una ferretería y que esa ferretería era de Darwin, y cuando iban saliendo la señora les señalo que venia Darwin, quien les manifestó que esa mercancía se la entrego Ascanio que vivía en caracas, dándole la dirección exacta de este último. Señaló igualmente que lo llevaron al despacho y les contó que el en compañía de otros intercepto el vehiculo y que Darwin tenia la mercancía guardada y que otros había servido de caleteros.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que recibieron una llamada telefónica, por parte de una señora informando que en una vivienda en el barrio Ruiz Pineda veía unos movimientos de vehiculo y vendiendo una mercancía de ferretería, que una vez en el lugar, ubicaron en la residencia señalada una mercancía de ferretería y que dicha vivienda estaba alquilada al acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por el testigo del procedimiento, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración de los testigos y la declaración de los funcionarios y los expertos, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, y su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera, se deja constancia que con dicha declaración nada se logro comprobar en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, en la comisión del hecho punible.

2. Declaración del funcionario Dugarte Luis Alberto, quien señaló que tomó denuncia sobre un caso de robo de mercancía, donde sujetos tomando posición de funcionarios policiales paraban a los camioneros y pegaban los asaltos, que luego recibieron varias llamadas donde informaban donde habían trasladado la mercancía, por lo que se conforma una comisión y una vez en la zona llegaron a la casa y la dueña les permitió el acceso de la vivienda, que revisaron dentro de la casa y no había nada, en la parte de atrás de la casa si había materiales de ferretería e indicó la dueña del inmueble que era de un funcionario de plaza que vivía en la vivienda pero no estaba en la casa, como ya tenían la denuncia y las facturas de la mercancía, llamaron al despacho para verificar los seriales de la mercancía y era la misma, y que en eso venia un sujeto y la señora de la casa lo señaló como el dueño de la mercancía y que el mismo presuntamente manifestó que se la habían entregado para venderla, unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, uno de ellos vivía en los naranjos, de nombre Ascanio Jesús, al llegar el mismo se encontraba en la casa señaló los otros funcionarios que había retenido un camión en el sector Mampote y que le efectuaron el robo y se lo llevaron a una zona montañosa, dejando constancia que reconocía su firma en la inspección.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que recibieron una denuncia sobre un caso de robo de mercancía, donde sujetos tomando posición de funcionarios policiales paraban a los camioneros y pegaban los asaltos, que luego recibieron varias llamadas donde informaban donde habían trasladado la mercancía, que una vez en el lugar, ubicaron en la residencia señalada una mercancía de ferretería y que dicha vivienda estaba alquilada al acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por el testigo del procedimiento, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración de los testigos y la declaración de los funcionarios y los expertos, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, y su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera, se deja constancia que con dicha declaración nada se logro comprobar en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, en la comisión del hecho punible y por sí sólo el dicho de los funcionarios no constituye indicio alguno en cuanto a la participación de Jesús Ascanio Gómez, en la supuesta comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado.

3. Declaración del funcionario Ibarra Luís Manuel, quien señaló que se encontraba realizado labores de patrullaje con el funcionario Misael y lograron avistar un camión en la carretera vieja tenia las puertas abiertas y el cajón, se detuvieron a verificar y no había nada dentro del camión, él procedió a verificar el carro y había una camisa y un pantalón, no había llave ni nada, en ese momento procedieron a verificar por el sistema sipol y no arrojo ninguna solicitud el carro, por las características del camión lo llevaron al comando, le pidieron la colaboración a una grúa de Guarenas y al siguiente día verificaron en el sistema sipol y salio que dicho camión estaba solicitado por robo.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de vehículo tipo camión que había sido denunciado como robado conjuntamente con la mercancía de ferretería; pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en los delitos que les habían sido atribuidos y por los cuales fueron acusados.

4. Declaración de la funcionaria Sánchez Abreu Cleynanosqui, quien manifestó el día martes 01 de abril le informaron que había un vehiculo abandonado el mismo no arrojo que estaba solicitado y en la mañana siguiente si arrojo solicitud, se dirigió y le realice fijación fotográfica.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de vehículo tipo camión que había sido denunciado como robado conjuntamente con la mercancía de ferretería; quedando así evidenciado en Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 1145 de fecha 15-04-15, debidamente incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en los delitos que les habían sido atribuidos y por los cuales fueron acusados.
5. Declaración del funcionario Gil Castellanos Misael Antonio, quien expuso que el 01 de abril del 2014, encontrándose de recorrido en la carretera nacional, ubicaron un vehiculo tipo camión de color blanco, con las puertas abiertas, revisaron el camión no tenia nada estaba vació, llamaron al sistema sipol para verificar el vehiculo y el mismo no arrojo ningún tipo de novedad, contactaron una grúa para llevarlo al comando y al día siguiente verificaron nuevamente el vehiculo y arrojo que estaba solicitado.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de vehículo tipo camión que había sido denunciado como robado conjuntamente con la mercancía de ferretería; pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en los delitos que les habían sido atribuidos y por los cuales fueron acusados.

6. Declaración de funcionario Yackson Yockiar Madriz Hernández, quien señaló que su actuación fue de apoyo, llegamos a Ruiz Pineda los funcionarios que estaban investigando, tocan la puerta fueron atendidos por una persona, manifestaron el motivo de su comparecencia, manifestó que si había objetos ferreteros, pero que no eran de su pertenencias, que ella vivía allí, dio el libre acceso a la vivienda, dieron las instrucciones que llevaran todo lo que se había observado, se trasladan al despacho. En cuanto a la Inspección Técnica Nº 1445 de fecha 16-04-2014 (Inserto al folio 140 y 141 de la Pieza I) estuve en calidad de apoyo, la fijación la realizo el técnico. Es todo”.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron al barrio Ruiz Pineda, ubicaron en una residencia objetos de ferretería; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por el testigo del procedimiento, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración de los testigos, la declaración de los funcionarios y expertos, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, y su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera, se deja constancia que con dicha declaración nada se logro comprobar en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, en la comisión del hecho punible.

7. Declaración del funcionario Juan Carlos Mandón Santamaría, quien expuso sobre la Inspección Técnica de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario Nick Duran y su persona (inserta al folio 57 de la Pieza I), señalando que su tarea fue describir el sitio, las adyacencias y los puntos cardinales, lo demás lo realizo el detective Nick Duran, que verso sobre un vehiculo tipo Carga, de uso particular, valorado para el momento en 600.000bs.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de vehículo tipo camión que había sido denunciado como robado conjuntamente con la mercancía de ferretería; quedando así evidenciado en Inspección Técnica, debidamente incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en la comisión del hecho punible.

8. Declaración de la funcionaria Paiva Díaz Amalis Caridad, quien reconoció el Avaluó Real de fecha 15-04-2014, suscrita por el funcionario Freddy Rangel (inserto a los folios 91 y 92 de la Pieza II), donde se describen varios objetos de construcción, son en su totalidad de 66 artículos, les da un valor de 610.000 Bs.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que del avalúo real practicado a los objetos de ferretería que fueron recuperados; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por el ciudadano que fungió como testigo, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración del testigo, la declaración de los funcionarios y expertos, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, y su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera, se deja constancia que con dicha declaración nada se logro comprobar en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez, en la comisión del hecho punible.

9. Declaración del funcionario José Ramón Valladares Mejía, quien expuso en cuanto la Relación de Llamadas, de fecha 06-06-2014 (del folios 31 al folio 37), en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la relación de comunicación del día 31-03-2014, de los números de telefónicos de 06 personas, a las empresas Digitel, Movilnet y Movistar arrojando que los números telefónicos, a los cuales se les realizó el cruce no dando resultados de comunicación, vale decir, que para el día 31 no existió comunicación entre los números de los ciudadanos acusados.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia de la relación de llamadas realizadas a los números telefónicos de los acusados, en las cuales se evidencia que el día de los hechos no existió cruce de llamadas entre los mismos; quedando debidamente incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito al Ministerio Público, pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en la comisión del hecho punible.

10. Declaración del ciudadano Luís Eduardo Marquina Quintero, quien señaló que él salió a trabajar a las 07:30 de la mañana, con su ayudante hacia la ciudad del Táchira, que llegaron unos motorizados vestidos con chaqueta, pantalón azul y raya roja, lo detienen y le preguntaron que transportaba y les dijo que artículos de ferretería, lo mandaron a bajar, y pensó que lo iban a decir que no podía circular por la hora, pero le dijeron que era un atraco, que no me iba a pasar nada, lo montaron en un carro, y que al mediodía nos soltaron en una vía sola por mampote y fue a poner la denuncia.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del testimonio de la víctima del presente caso. A través de dicho testimonio se evidencia la comisión del hecho punible; pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en la comisión del hecho punible.

11. Declaración del funcionario Miguel Ángel Montenegro Torrealba, quien señaló que realizó la Experticia Nº 560414, de fecha 01-04-2014 (la cual riela al folio 121 de la Pieza I); a un Vehiculo Camión valorado en 600.000Bs. y se pudo constatar que el seria de carrocería estaba en su estado original.
.
Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de vehículo tipo camión; quedando así evidenciado en experticia, debidamente incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero con dicha declaración nada se demuestra en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán, Jesús Ascanio Gómez y Díaz Darwin Alexander, en los delitos que les habían sido atribuidos y por los cuales fueron acusados.

12. Declaración del funcionario Junior Orlando Palma Chacoa, quien manifestó que estaba transitando por Guarenas con un compañero de clases, y les pidieron la identificación unos funcionarios del CICPC, les preguntaron si podían servir de testigos, y fueron a un sitio en Ruiz Pineda, que entraron a una casa donde había unos objetos de ferretería como enchufes, luego fueron al comando y que en la casa había una ciudadana que también los acompaño al comando del CICPC.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que se recuperaron unos objetos de ferretería que fueron recuperados; siendo un indicio de la responsabilidad del acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como la declaración de los funcionarios actuantes, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la manera como se inicia el procedimiento policial; con lo cual resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado. Concluyendo así este juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada como se indicó anteriormente, con la declaración de los funcionarios y expertos, contribuyen y hacen plena prueba del modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos y se llevo a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado DIAZ DARWIN ALEXANDER, y su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera, se deja constancia que con dicha declaración nada se logro comprobar en cuanto a la participación de los ciudadanos García Isael Pablo, Laguna Valderrama Rowin José, Pérez Nieves Juan Carlos, García Carlos Augusto, Ronny Israel Delgado Guzmán y Jesús Ascanio Gómez.


CAPITULO SEXTO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.

En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.810.623; JUAN CARLOS PEREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.103.848; RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.473.384; CARLOS AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.819, GARCIA ISAEL PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.453 y ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.675.372, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de las Medida de Coerción Personal que pesaban sobre los ciudadanos JESÚS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.810.623; JUAN CARLOS PEREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.103.848; RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.473.384; CARLOS AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.819, GARCIA ISAEL PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.453 y ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.675.372, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los mismos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.

En este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”

La definición de testimonio que da el autor es:

“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:

“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.

Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.378.409, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, en los hechos delictivos.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual se realizó el cambió de calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, fue detenido por haberse incautado en la viviendo donde residía alquilado, objetos de ferretería que habían sido denunciados como robados. Se deja constancia que las experticias concernientes a los objetos recuperados fueron incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO SEPTIMO
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:

El artículo 470 del Código Penal, referido al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo ésta la pena de se debe cumplir.

Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-


CAPITULO OCTAVO
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.810.623; JUAN CARLOS PEREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.103.848; RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.473.384; CARLOS AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.819, GARCIA ISAEL PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.453 y ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.675.372, de la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.378.409, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.

TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de los acusados JESÚS ALFREDO ASCANIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.810.623 y RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.473.384, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias, y por ende la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pese en su contra.

CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.378.409, por no exceder la pena de cinco (5) años.

QUINTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 03 de Febrero de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran


La Secretaria,

Abg. Migdalia Díaz Rojas



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas


Exp. 1U-1636-14.