República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 26 de Febrero del año 2016.
205º y 157º
• Exp.: 1776-14.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Terlia Charval (29°) del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Edgar Jhoan Rivero Tonito. C.I. Nº V.- 18.154.996.
• Defensa: Abg. Egly Pérez. Defensa Privada.
• Víctima: Magnolia Osorio.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Jhon Acevedo.

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.154.996, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 7 ejusdem, en agravio de la ciudadana Magnolia Osorio.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octava 8º del Ministerio Público, Abg. Francisth Hernández Mendoza, mediante la cual acusó al ciudadano EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 7 ejusdem, en agravio de la ciudadana Olivero Pérez Javier; siendo que, en fecha 26 de Septiembre del año 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 05 de Diciembre del año 2014, y en fecha 23 de Julio del año 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 05 de Febrero del año 2016, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso penal se inició en fecha 08 de Julio del año 2014, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 06 de Julio del año 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el sitio denominado Chaguaramal, se encontraba escondido detrás de un pipote de agua de color azul y repentinamente sin mediar palabras presuntamente golpeo a la ciudadana Magnolia Osorio, exigiéndole bajo amenaza de muerte y con un pico de botella en el cual el mismo le pidió dinero de las ventas de las vacas, logrando desprender su ropa y despojándola de la cantidad de 2000 bs, que la misma tenía en su cartera, logrando escapar del lugar. Posteriormente la precitada ciudadana fue trasladada al hospital donde le prestaron los primeros auxilios, asimismo el medico forense determinó que la misma presente lesiones leves, por lo que el acusado de autos resultara aprehendido.

La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante en funciones de Control, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 7 ejusdem, en agravio del ciudadano Magnolia Osorio. Asimismo, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedió el hecho, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostrará la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Privada del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas que durante el desarrollo del debate oral y publico que mi representado es inocente de los hechos que se le atribuye.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1983, de 33 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Mercedes Tonito (v) y de Edgar Rivero (v), Residenciada en: Cupira, Palo Quemado, sector Chupaquire, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega La Bestia Negra, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; teléfono: 0424-174-78-60 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.154.996.

Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 11 de Agosto del año 2015.
En la fecha anunciada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, compareció el funcionario Joel Celestino Tapisquen:

1. Declaración del funcionario JOEL CELESTINO TAPISQUEN, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El domingo 06-07-2014 recibo guardia, me mandan a la estación policial de Santa Cruz a las 03:15 me hace llamada el jefe de los servicios que me trasladara al sector el Paraguamanal, que tratara de ubicar a un ciudadano de nombre Eduardo, ya que se había presentado una ciudadana de nombre Magnolia a presentar una denuncia que había sido atacada por un pico de botella. Cuando vamos por el sector Chaguaramal, cerca del río se me acerca un ciudadano que sabía del hecho que había ocurrido con la señora Magnolia y manifestó que había visto a dos ciudadanos en una moto, quien conducía la moto se llamaba Luis Perfecto y otro ciudadano que lo apodaban el Guaro. Me lleva a la casa de Luis Perfecto, una casa rosada donde había dos ciudadanos a quienes les solicitamos la cedula, identificamos al ciudadano Luis Perfecto, lo trasladamos al comando donde le informamos lo ocurrido y nos manifestó que el día anterior se encontraba con el ciudadano Edgar quien le estaba haciendo una carrera y que vivía en el sector Palo Quemado, nos trasladamos junto al señor Luis Perfecto a ese sector, donde en una cancha avistamos al ciudadano al que le hacemos la inspección corporal y al ver la cedula identifique el nombre de Edgar Rivero quien estaba incurso en la denuncia que tenía en la mano, le incaute 500bs. Y lo lleve al comando. En el comando estaba la ciudadana Magnolia y lo señalo como el ciudadano que lo robo…, es todo”.
2. Declaración del funcionario CARLOS ENRIQUE MARTINEZ ZAMBRANO, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El día 06-07-2014 en la estación policial de santa cruz, aproximadamente a las 03:15 de la tarde, nos llama la Jefa de los Servicios para que nos trasladáramos al sector Palmarito, fuimos a la parte de Charuagamal, en el sector el río, por allí iba un ciudadano por la orilla de la vía, nos hizo señas que nos pararamos, que el día anterior habían robado a una ciudadana, que el había visto a esa hora como a dos ciudadanos uno que llamaban Luís Perfecto y el otro que le decían el guaro. Nos llevamos por la llamada que nos había hecho el jefe de los servicios. Nos trasladamos a una casa rosada y se encontraban dos ciudadanos y les pedimos la cedula y uno de ellos respondía al nombre de Luís Perfecto, el ciudadano que el señor Alejandro González había nombrado. Lo trasladamos al comando y lo entrevistamos y nos manifestó que el día anterior si estaba con el que apodaban el Guaro y que se llamaba Edgar…, es todo”.

En este estado, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 25 de agosto de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

Siendo el día fijado para la continuación del juicio, oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual fue: Reconocimiento Legal Nº 9700-035, de fecha 07-07-2014 suscrita por el funcionario Jean Porra, inserto al folio 15 y su vuelto de la Pieza. Seguidamente, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Lunes 14 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; fecha en la cual no se pudo celebrar el acto por falta de traslado, quedando fijada la continuación del mismo para el día 17 de septiembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana.
En la fecha anunciada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, compareció la funcionaria Adriana Nakary Estacio:

1. Declaración de la funcionaria ADRIANA NAKARY ESTACIO, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Un día sábado nos encontrábamos en un lugar que se llama Chaguarama, estábamos lanzando un piso en la finca de mi tía, conocí a Edgar, estábamos tomándonos una sopa, luego fuimos al río, nos montamos en un burro y nos montamos, nos bañamos un rato y luego nos regresamos a la finca. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “… Eso ocurrió el día 06-07-2014. De la finca al pueblo de donde vive Edgar hay mucha distancia. En ese lugar estaba mi mama, mis primas, mucha gente porque estábamos echando un piso. Llegamos allí como a las 9 de la mañana. Desde esa hora que llegue vi a Edgar allí. El vaciado del piso lo estaban haciendo muchas personas. Al siguiente día me entero por la hermana que lo habían detenido porque según había robado a una señora. Eso es un invento porque en que momento no lo pudo hacer. Yo tengo una niña pequeña de 3 años, nos regresamos de noche, y Edgar se quedo allá. No estábamos en ningún vehiculo, solo con el burro, y allí estaba el dueño del burro. Nos trasladamos a la finca en jepp que suben. Ese mismo día me vine y quedo allá Edgar. De la finca al sitio donde robaron a la señora es lejos, hay que llegar al casco de cupira, y luego ir a Paloquemao. Nunca hable con la victima del caso. No se donde detuvieron a Edgar. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…A Edgar lo conocí ese día en la finca. Yo supe su nombre porque como soy salida le pregunte a todos sus nombres. Al siguiente día que detuvieron a Edgar me lo comento la hermana. Para mi es un invento porque el trayecto de donde estábamos a donde sucedieron los hechos es un trayecto largo. Yo conozco a la señora Magnolia de toda la vida. Yo creo que la señora Magnolia invento eso porque Edgar se encontraba conmigo. Ese día estuvimos muchas personas, mi mama, mi hija y otras personas. El sector Chaguarama queda lejos de Paloquemao. Ese día Edgar trabajaba echando el piso. Mientras estuve allí el no fue a ningún lado. En el pueblo no escuche ningún comentario, solo me lo comento la hermana. Me comento que lo había agarrado preso porque robo a la señora Magnolia. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “….Eso hechos ocurrieron el 06 de julio. Día sábado del año 2014. Estoy segura que fue ese día porque estábamos echando el piso, estábamos alegre porque íbamos a echar el piso. Recuerdo ese día porque fue algo impactante que dijeran que el robo ese día. El estaba conmigo ese día. Es todo”.

En este estado, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 01 de octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

Siendo el día fijado para la continuación del juicio, oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual fue: Inspección Técnica Nº 068 con Fijación Fotográfica, de fecha 16-09-2014, suscrita por los funcionarios Armas Luís y González Daniel, la cual consigno en este acto, constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 22 de octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

En esa oportunidad no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual fue: Reconocimiento Técnico, de fecha 07-07-2014, suscrita por el funcionario Jean Porra, inserto al folio 15 y su vuelto, de la Pieza I. Seguidamente, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 12 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

En la fecha anunciada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, compareció la funcionaria Experto Medico Forense Norka Josefina Rodríguez de Blanco:

1. Declaración de la funcionaria NORKA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BLANCO, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El día 08-07-2014, comparece la ciudadana Magnolia Osorio a practicarse una experticia, quien contaba con 84 años edad, se le realizo el examen físico ordenado, se le aprecio un hematoma en la región frontal y en la región molar. El Hematoma es producido por un objeto sin filo, que impacta y la sangre se aglomera allí. La excoriación Equimotica, la sangre se infiltra en el tejido, y por lo tanto no presenta hematoma. Presentaba un edema en la rodilla, que permite que el liquido se acumule y se hace la rodilla mas amplia. En estado general es satisfactoria, con un tiempo de curación de 8 días, porque es el tiempo que transcurre en reabsolver sus líquidos. Cicatrice no, y de carácter leve porque curan de 8 a 10 días. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…El carácter leve tiene un tiempo de curación de 8 a 10 días. Generalmente si la persona se cuida la lesión se reabsorbe y no necesariamente debe asistir al medico. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…La medicatura la realice el 08 de julio, en horas de la mañana. La ciudadana manifestó que había sido agredida, no recuerdo las circunstancias, solo que fue objeto de una agresión. La lesión era reciente porque estaba aun el hematoma, los primeros días se hace rojo, los siguientes días se hace morado, y al final va cambiando a color verde. Por el color pude determinar que no había transcurrido más de 24 horas. Es todo”. El Juez no realizo preguntas.

De igual manera, estando presente el funcionario Luís Arturo Solórzano Campos, se hizo pasar a la sala a los fines de rendir declaración:

2. Declaración del funcionario LUIS ARTURO SOLORZANO CAMPOS, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: Eso ocurrió el 06-07-2014, en Chaguaramal, una ciudadana Magnolia Osorio la habían robado, yo era el colector de la unidad, los demás funcionarios hicieron el procedimiento. Yo los traslade a Palo Quemao. A el lo buscaron porque estaba involucrado en el robo de la señora Osorio. Es todo”.A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Yo era el conductor de la unidad, tuve conocimiento por la central, fuimos a buscar a un ciudadano. La señora Osorio lo señalo la ciudadana Magnolia. Resulto detenido una sola persona, actué con el oficial Tabiquen y Jonathan Martínez. Cuando detienen al ciudadano el se encontraba solo. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…No recuerdo la hora, serian como las 03:15 de la tarde. La señora Osorio dice el sobrenombre del ciudadano que era El Guaro. No conocíamos al apodado el Guaro, pero preguntamos en la zona quien era. Lo detuvimos en una cancha de bolas. Llegamos en la comisión y estaban jugando bolas, y en ese momento el funcionario Tapisquen revisaron las cedulas de las personas que se encontraban allá. Nunca he jugado bolas, no se cuantas personas necesitan los equipos de bolas. Revisamos la cedula de los 6 ciudadanos presentes. La victima conocía al ciudadano y dijo como se llamaba. A el lo detienen el mismo día que la ciudadana fue objeto del robo. Del sector Palmarito agrario a Palo Quemao hay como 30 minutos de distancias. En esa zona casi no agarra carro porque es por la montaña. Cuando detuvimos al señora nos dirigimos al Centro comercial palo blanco, y se encontraba la victima y manifestó que era quien la había robado. El levantamiento de las actas lo hace el funcionario Tapisquen. Yo me baje de la unidad a resguardar el lugar. Yo era el conductor y solo estaba de apoyo. Al ciudadano lo aprehenden dentro de la cancha. No hubo otra persona detenida. Supimos que el se encontraba en la cancha, ya que en palmarito agrario nos manifestaron que estaba en palo quemao jugando. Es todo”. El Juez no realizo preguntas.

En este estado, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 26 de noviembre de 2015, a las 12:00 horas del mediodía.

En la fecha indicada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, no comparecieron testigos ni expertos citados, se procedió a ceder la palabra al acusado EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, quien previa solicitud de palabra y habiendo sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo...” En este estado, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Miércoles 09/12/2015, a las 12:00 horas del mediodía; siendo que en esa oportunidad la audiencia trascurrió en los mismos términos y se acordó la continuación del debate oral y público para el día Jueves 10/12/15 a las 11:00 de la mañana; oportunidad en la cual el acusado manifestó su deseo de declarar en idéntico sentido y quedando fijada la continuación para el día 20 de enero del año 2016; fecha en la cual se realizó la audiencia en los mismos términos y se acordó la continuación del juicio oral y público para el día 03/02/2016 a las 12:00 horas del mediodía; siendo que en esa oportunidad el acusado se declaró nuevamente inocente y se fijo la continuación del acto para el día 05 de febrero del presente año.

En este estado siendo el día fijado para la continuación del presente juicio oral y público, el ciudadano Juez DECLARÓ CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación Fiscal y a la Defensora Pública, a los fines de que realizaran sus conclusiones y posteriormente para que realizaran sus respectivas replicas. Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima, por consiguiente no se le concedió la palabra. Acto seguido, se le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final. Luego, el Juez DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 eiúsdem, siendo las 05:00 horas de la tarde.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que la representación del Ministerio Público no promovió testigos.

En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.154.996, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 7 ejusdem, en agravio de la ciudadana Magnolia Osorio, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de cualquier Medida que pese sobre el ciudadano EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado EDGAR JHOAN RIVERO TONITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1983, de 33 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Mercedes Tonito (v) y de Edgar Rivero (v), Residenciada en: Cupira, Palo Quemado, sector Chupaquire, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega La Bestia Negra, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; teléfono: 0424-174-78-60 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.154.996; de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía Octava (8°) de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 7 ejusdem, en agravio de la ciudadana Magnolia Osorio. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2° del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal la cesación de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes señalado.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 05 de Febrero del año 2016, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran






La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas









Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas















Exp. 1U-1776-14.