República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 05 de Febrero del año 2016.
205º y 156º

• Exp.: 1741-14.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Wilmer Cabello. Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Angie Gabriel Nieve Martín. C.I. Nº V.- 17.650.094.
• Defensa: Abg. Elizabeth Liendo. Defensora Pública Cuarta (4º) Penal Ordinario.
• Víctima: Olivero Pérez Javier Ernesto.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Eduardo Villarroel.


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano ANGIE GABRIEL NIEVE MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.650.094, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Olivero Pérez Javier Ernesto.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto 4º del Ministerio Público, Abg. Medina Pereira Wilman, mediante la cual acusó al ciudadano ANGIE GABRIEL NIEVE MARTÍN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Olivero Pérez Javier; siendo que, en fecha 06 de Octubre del año 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 30 de Octubre del año 2014, y en fecha 26 de Octubre del año 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 21 de Enero del año 2016, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio


El presente proceso penal se inició en fecha 14 de Junio del año 2011, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano ANGIE GABRIEL NIEVE MARTÍN, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 10 de Junio del año 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Olivero Pérez Javier Ernesto se encontraba en el Polideportivo Los Naranjos y cuando se disponía a retirarse del lugar sostuvo una discusión con el ciudadano Nieves Martin Angie Gabriel, quien desenfundó un arma d fuego y bajo amenaza de muerte despojo al ciudadano Olivero Pérez Javier Ernesto de su motocicleta Marca: Keeway, Modelo: Horse, Año 2011, de color negro, serial de carrocería 812MA1K62BM037269, serial de motor: KW162FMJ0663504.

Las Fiscales del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificaron el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Olivero Pérez Javier Ernesto. Asimismo, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedió el hecho, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostrará la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Publica del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, por cuanto mi defendida es inocente y eso lo vamos a demostrar en el transcurso del debate y la sentencia dictada por este juzgado al terminar dicho juicio será una sentencia a absolutoria. Es todo”.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: ANGIE GABRIEL NIEVES MARTÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en 16-03-1985, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Marisol Martínez (v) y Leonardo Nieves (f) Grado de Instrucción: TSU en Electromecánica Industrial, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, Residenciado en: Guatire, Urbanización el Ingenio, Residencias Las Lomas, edifico B7, piso 3, apartamento 46, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono: 0424-203-23-92, correo electrónico: angie-nieves@hotmail.com y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.650.094.


Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 13 de Noviembre del año 2015, se fijó la continuación del juicio, oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual fue: Experticia Nº 150711, de fecha 07-07-2011, suscrito por el Funcionario Montenegro Miguel, inserto al folio 25 de la Pieza I. Seguidamente, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Viernes 04/12/2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En la fecha indicada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, no comparecieron testigos ni expertos citados, se procedió a ceder la palabra al acusado ANGIE GABRIEL NIEVES MARTÍN, quien previa solicitud de palabra y habiendo sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo...” En este estado, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Viernes 15/01/2016, a las 10:30 horas de la mañana.

En la fecha antes prevista para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, compareció la victima JAVIER ERNESTO OLIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.978, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: “…El 06-11-2010 el ciudadano Angie, junto a un muchacho que lo mataron, a jugar un juego de sotfboll, donde el señor aquí presente saco una pistola y me amenazo y me quito mi moto, donde dure como 6 meses sin llegar a mi casa, el señor aquí presente me tiene amenazado de muerte. Yo lo conozco porque él vive en la calle abajo, y el vive en la parte de arriba. El me robo de moto, pero no sé por qué. Yo no he tenido problemas con él. Después de ese hecho me fui a mi casa, le pregunté dónde estaba la moto, después vivo, yo andaba solo en mi moto, pero ellos estaban allí jugando pelota. Allí estaban todos los que estaban jugando softbool. Esa moto fue recuperada y me la entrego la fiscalía 4º. El después me mando unos sicarios. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…Eso sucedió en el polideportivo de los naranjos, como de 09:30 a 10 de la noche. Me despojo de una moto Keewey Horse. El ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quien falleció atropellado afuera del buenaventura. Él tenía un fiesta power, y dentro tenía una glot 9mm negra. El ciudadano se retiró con la moto, y el que andaba con él se llevó el carro. El que me despojo de mi moto fue el señor Angie. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…En ese momento habían como tres personas en el sitio. Eso sucedió afuera del estadio, donde están las gradas. Yo fui a jugar, y cuando me llamaron el me sacó el arma y me quito la moto. Yo tenía encima como tres trago de licor. Tengo conociendo al acusado como 20 años. Nunca había tenido problemas con él. Los hechos ocurrieron el 06-11-2010. Puse la denuncia los tres días, porque me encontraba amenazado. El pasaba frente a mi casa con la pistola. Afuera de las gradas había tres personas, que vieron. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…No sé si habían testigos, eran como las 10 u las 11. eso donde están las gradas es oscuro, y allí estaba solo la moto, y el carro de Angie. Mi moto la sacaron los policías de la vivienda del acusado. Puse la denuncia y mandaron la unidad a la dirección que yo di. Es todo”. En este estado visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Jueves 21/01/2016, a las 02:00 horas de la tarde.
En la fecha anunciada para llevarse efecto la continuación del Juicio Oral y Público, compareció el funcionario MIGUEL ÁNGEL MONTENEGRO TORREALBA, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 36 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, profesión u oficio: Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.425, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Realice Experticia Nº 150711, de fecha 11-07-2011 (la cual riela al folio 25 de la Pieza I) Luego de haber realizado el peritaje concluí que se encontraba el serial de carrocería y el serial motor se encontraban en estado original. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…La practique el 07-07-2011. Realice peritación de experticia de seriales a vehículo tipo moto. La finalidad es verificar la autenticidad o falsedad del vehículo. El vehículo era marca Keeway, sin matrícula. El valor peritado fue de 8.000Bs. La firma en esta experticia me pertenece. Es todo”. La Defensa ni el Juez realizaron preguntas. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admite.

En este estado siendo las 04:10 horas de la tarde el Juez acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día de hoy, a las 05:00 horas de la tarde. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y presente las partes convocadas, el ciudadano Juez DECLARÓ CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación Fiscal y a la Defensora Pública, a los fines de que realizaran sus conclusiones y posteriormente para que realizaran sus respectivas replicas. Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima, por consiguiente no se le concedió la palabra. Acto seguido, se le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, procediendo el acusado en este acto a realizar su exposición final. Luego, el Juez DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 eiúsdem, siendo las 06:15 horas de la tarde.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que la representación del Ministerio Público no promovió testigos.

En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ANGIE GABRIEL NIEVE MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.650.094, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Olivero Pérez Javier, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de cualquier Medida que pese sobre el ciudadano ANGIE GABRIEL NIEVE MARTÍN, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado ANGIE GABRIEL NIEVES MARTÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en 16-03-1985, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Marisol Martínez (v) y Leonardo Nieves (f) Grado de Instrucción: TSU en Electromecánica Industrial, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, Residenciado en: Guatire, Urbanización el Ingenio, Residencias Las Lomas, edifico B7, piso 3, apartamento 46, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono: 0424-203-23-92, correo electrónico: angie-nieves@hotmail.com y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.650.094; de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía Cuarta (4°) de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Javier Ernesto Olivero Pérez. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2° del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal la cesación de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes señalado.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 21 de Enero del año 2016, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran






La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas



















Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas























Exp. 1U-1741-14.