CAUSA Nº 797-15
Juez: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
Ministerio Público: DRA. ANA OLIVIER
Fiscal Décima Octava (18º) de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensora Privado: DR. ANGEL RAMON ZAMORA.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad OMISIS, de nacionalidad OMISIS, natural de OMISIS, donde nació el día OMISIS, de OMISIS años de edad, de profesión u oficio: OMISIS, estado civil OMISIS, hijo de OMISIS, residenciado en: OMISIS. Teléfono: OMISIS
Secretaria: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ


Por cuanto el día 19 de enero de 2016 fue el día que se constituyo el tribunal por última vez y en data 02 de enero de 2016, era el día decimo del lapso permitido para tener lugar la continuación del debate oral y reservado en la presente causa, Corresponde a este Tribunal dictar decisión fundada con motivo de la interrupción del juicio oral y privado distinguida con la nomenclatura Nº 797-15, seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAZ, en virtud de perderse la continuidad de este Juicio Oral, y Privado, al no reanudarse el debate al undécimo día después de haberse diferido conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04-11-2015, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por lo que se le dio entrada quedando asignada bajo el Nº 797-15 (Folio 199 Pieza N° 1).

SEGUNDO: En data 19-01-2016, se apertura el acto del Juicio Oral y Privado, y se suspendió para reanudarse el día 27-01-2016, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 24 al 30 Pieza N° 2).

TERCERO: En fecha 27-01-2016, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fijo para reanudarse el día 02-02-2016, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 37 al 38 Pieza N° 2).
CUARTO: En data 02-02-2016, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fijo para reanudarse el día 22-02-2016, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 41 al 42 Pieza N° 2).

QUINTO: En esa oportunidad y dado que el debate se encontraba desarrollándose el mismo ha quedado interrumpido al no haber continuidad al no reanudarse a mas tardar al undécimo día después de su suspensión por consiguiente, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declaró interrumpido el debate oral y que se procediera en forma inmediata a apertura nuevamente el mismo a los fines de dar continuidad al proceso y no vulnerar los derechos del acusado.
EL DERECHO
Con los principios de Concentración y Continuidad, se pretende que la audiencia de Juicio se realice dentro del plazo máximo establecido por el legislador, la pérdida de la continuidad, atentaría contra la garantías constitucionales y procesales, aplicando de tal manera el Juez Natural a cabal cumplimiento los principios rectores del Sistema Acusatorio Venezolano, las normas que regulan lo anterior, las encontramos en los siguientes artículo del texto adjetivo penal:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, se concluye que el Legislador contempló como regla la concentración y la continuidad que rigen el proceso penal venezolano, por lo que quien aquí decide, acorde con las Garantías Constitucionales y Procesales, dando cumplimiento a las mismas y por supuesto a la legislación patria, dar por INTERRUMPIDO el Juicio Oral Y Privado en la presente causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE RATIFICA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Se DECLRARA INTERRUMPIDO el debate Oral y privado en la causa signada con el Nro. 1JU-797-15, nomenclatura nuestra, seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así vicios procesales y dejando como secuelas retardos innecesarios. SEGUNDO: Se Fijó el acto de apertura del Juicio Oral y Privado para el día LUNES 22 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuidad al proceso penal y velar porque no se vulneren los derechos del adolescente velando así por los principios de continuidad y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS


LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ












AJLR
CAUSA Nº 1JU-797-15