REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado en data 12-02-2016 por el Abg. Oswaldo Jesús Soto Hernández en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del imputado ya mencionado, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 250 (antes 264 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es un derecho que le asiste al adolescente de autos y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005/ Sentencia No. 381 del 07-08-2006:

“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Cursivas de este decidor).

En este mismo orden de ideas establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado y Negrilla del tribunal).

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 250 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de septiembre de 2015, en virtud de la medida de coerción personal impuesta al mismo en esa data, relativa a la establecida como ya se indico en los artículos 557 y 581 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas subrayadas de este decidor).

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9 y 249, en tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgara una de ellas a la imputada lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.

Ahora bien, la Doctrina Patria entre muchos autores, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma el autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”. (Negrillas subrayadas de este Juzgador).

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”. (Negrillas subrayadas de este Decidor).

En tal sentido, considero importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:

“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…”. (Negrillas y subrayado mías).

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, por ende, dichas medidas cautelares debe entenderse que son únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.(Subrayado de este Decidor).

En virtud de todas las decisiones jurisprudenciales aquí citadas, es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“…Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República…”.
Debe entenderse entonces que la medida judicial preventiva privativa de libertad, en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, ya que el Juez al momento de decidir sobre el caso que se presente debe analizar pormenorizadamente los diversos elementos que conformen el asunto penal, para así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad.

En este contexto, la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos más amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Ahora bien el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“…Prisión Preventiva Como Medida Cautelar (…) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”. (Negrillas subrayadas de este Decidor).

De la norma citada se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la Prisión Preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente, pues cuando no se ha producido sentencia condenatoria, el Juez deberá sustituir la medida por otra de las cautelares previstas en la ley.

Ahora bien, si tomamos en consideración todo lo antes expuesto, observamos que después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales y considerando que el joven imputado, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada, entre ellos el desarrollo integral de los adolescentes y por cuanto de las actuaciones se evidencia que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses establecidos en la ley, no pudiendo este Tribunal extenderse más allá de lo que estipula la Ley en materia de adolescentes.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal a solicitud de la defensa privada REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, IMPUESTA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplir con las siguientes medidas establecidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. C) La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de Juicio cada quince (15) días y D) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda sin autorización del Tribunal. Por cuanto estamos ante la presencia de los delitos denominados graves por el legislador, para lo cual la medida impuesta es proporcional al daño causado. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. (Cursiva de este Juzgador). En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”. (Cursivas mías).

De todo lo anteriormente establecido es de puntualizar que evidentemente han transcurrido más de tres (03) meses desde que el tribunal de control en audiencia de presentación decreto la medida privativa de libertad como medida cautelar y no ha concluido el debate oral y reservado que se le sigue al imputado de autos en tal sentido hasta tanto este órgano jurisdiccional dictamine lo contrario deberán los adolescentes cumplir con las medidas antes impuestas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este a solicitud de la defensa privada REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, IMPUESTA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplir con las siguientes medidas establecidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. C) La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de Juicio cada quince (15) días y D) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente orden de egreso a favor del imputado de autos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio de la Subdelegación de Barlovento a los fines que den cumplimiento a lo aquí ordenado. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). 204º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ









Causa 1JU-796-15
AJLR.