REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Causa Nº 1JU 834-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M
DEFENSA: ABG. JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH. (Defensor Privado)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varios sujetos entre ellos JHOSEP ALEXANDER GARCIA OCHOA y ESLEIDER ALEXANDER HERRERA MARTINEZ, portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARMEN FRÍAS ubicada en la Urbanización Coralia, Quinta Carmen, G-11, tercera transversal, cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua Municipio Brión, estado Miranda, conminaron a la propietaria de la vivienda y a su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ a que los llevarán a la habitación de sus familiares. Motivado a lo anterior la señora CARMEN FRÍAS llamo a sus hijos OSWALDO JESUS y OSWALDO MIGUEL que se encontraban durmiendo en su habitación, seguidamente el adolescente y sus acompañantes le preguntaron a las víctimas que si en la vivienda habían otras personas, por lo cual la señora CARMEN FRÍAS les dijo que su hija COROMOTO LUVICAR y su esposo LANDIS CALDERON estaban durmiendo. Una vez transcurrido dos horas aproximadamente CARMEN FRÍAS, se trasladó a la habitación donde dormía su hija COROMOTO LUVICAR con su esposo LANDIS CALDERON y tocó la puerta, en ese momento el adolescente y los sujetos con amenazas de muerte los reunieron a todos en una habitación, lugar en el que los maltrataban física y verbalmente durante todo el día y al finalizar la tarde, siendo las 06:00 pm. aproximadamente la señora VICTORIA M en virtud de las llamadas telefónicas realizadas a la residencia de su hija durante el transcurso del día, percatándose que no respondían en la misma, se traslado a verificar si ocurría algo, por cuanto le pareció extraño ya que todo los días conversa con sus familiares, una vez en el lugar de los hechos fue sorprendida por los sujetos, quienes la tomaron por la parte trasera de su cuello llevándola a una habitación colocándole en su olfato una sustancia con olor fuerte, lo cual produjo que la víctima perdiera el conocimiento. Mientras el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en una habitación con la ciudadana COROMOTO LUVICAR y la obligo a besarlo en presencia de su cónyuge LANDIS CALDERON y palpaba sus partes íntimas, luego procedió a violentar su integridad sexual e introdujo sus dedos en las partes íntimas, manifestándole en todo momento que le iba a ocasionar la muerte a su esposo a manera de chantajes para que la misma accediera al acto sexual, procediendo el adolescente a disponer de la libertad sexual de la víctima. Aunado a ello el adolescente imputado y sus acompañantes obligaron a la propietaria de la vivienda CARMEN FRÍAS a cocinarles, le tocaron sus partes íntimas, a uno de su hijos OSWALDO MIGUEL le afeitaron las piernas, se bañaron y luego utilizaron la vestimenta de las víctimas, quienes observaron cuando éstos realizaban llamada telefónica y decían que esperaban un vehículo que los iba a trasladar con todos los objetos que sustrajeron de la residencia y el cual no llego, razón por la cual los sujetos decidieron salir de la misma en la camioneta marca Toyota, modelo Hillux, doble cabina, color gris propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ, a quien se llevaron obligado a manejar su propio vehículo con los objetos de su residencia trasladándolo hasta el sector los Totumos y una vez en el lugar le dijeron que se regresara porque habían unos vehículos estacionados, regresando a la población de Chirimena, lugar al cual llegó un vehículo jeep de color amarillo del cual descendió un sujeto y le dijeron a la víctima que su vehículo se quedaría con ellos, posteriormente lo llevaron conduciendo hasta la vía posada el Gobernador, allí lo retuvieron por un lapso de 15 minutos, llegó un sujeto en moto y manejo la camioneta, trasladaron a la víctima a la parte trasera, le cubrieron el rostro con su franela y procedieron a trasladar los objetos a otro vehículo y una vez realizado su cometido continuaron la marcha y le dijeron a JOSÉ GREGORIO ORTIZ que se lanzara del vehículo, éste accedió a la petición del adolescente imputado y sus acompañantes, quienes lo dejaron abandonado, hasta que la víctima llegó a Carenero y pidió ayuda. En este orden de ideas la ciudadana CARMEN FRÍAS al percatarse que los sujetos salieron de la residencia pidió ayuda para trasladar al Ambulatorio De Tacarigua a su madre VICTORIA M, motivado a que no reaccionaba y una vez en el lugar informó al ciudadano GUILLERMO R, familiar de su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ, lo ocurrido y éste observo un vehículo marca Rover, modelo Range, placa AB292FM, color gris abordo de varias personas y cargado con objetos varios, lo cual llamo su atención y los siguió, observando el vehículo frente a la Ferretería “Buen Precio” de Mamporal, específicamente en la residencia de la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ, lugar al que se apersonaron los funcionarios de la Policía Municipal Buroz y estos en conocimiento de los hechos preguntaron sobre la procedencia de los objetos, no obteniendo respuesta por parte de los sujetos. Seguidamente llegó al lugar la ciudadana CARMEN FRÍAS y la misma reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los jóvenes adultos ESLEIDER HERRERA MARTÍNEZ y JHOSEP GARCÍA OCHOA como las personas que se introdujeron a su vivienda y mantuvieron privados de su libertad a su persona y demás familiares con amenazas de muerte causándole daños, de igual manera reconoció que los objetos que se hallaban en el sitio son de su propiedad. Por todo lo antes expuesto los funcionarios Supervisor Agrado MISAEL PINTO, Oficial Agregado MIGUEL DÍAZ, Oficial JOSÉ LEÓN y Oficial LEONEL COLINA practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente RAMSES BERNABE MARIN SANTA CRUZ y demás responsables del hecho delictivo, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 02-03-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M.

En fecha 12-03-2016, fue consignado ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M.

En fecha 04-07-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M.

En fecha 01-08-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 834-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 10-08-2016, a las 8:30 am.

En fecha 19-09-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó oralmente el contenido de la acusación señalando entre otras cosas lo siguiente: “…El día 29 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varios sujetos entre ellos JHOSEP ALEXANDER GARCIA OCHOA y ESLEIDER ALEXANDER HERRERA MARTINEZ, portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARMEN FRÍAS ubicada en la Urbanización Coralia, Quinta Carmen, G-11, tercera transversal, cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua Municipio Brión, estado Miranda, conminaron a la propietaria de la vivienda y a su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ a que los llevarán a la habitación de sus familiares. Motivado a lo anterior la señora CARMEN FRÍAS llamo a sus hijos OSWALDO JESUS y OSWALDO MIGUEL que se encontraban durmiendo en su habitación, seguidamente el adolescente y sus acompañantes le preguntaron a las víctimas que si en la vivienda habían otras personas, por lo cual la señora CARMEN FRÍAS les dijo que su hija COROMOTO LUVICAR y su esposo LANDIS CALDERON estaban durmiendo. Una vez transcurrido dos horas aproximadamente CARMEN FRÍAS, se trasladó a la habitación donde dormía su hija COROMOTO LUVICAR con su esposo LANDIS CALDERON y tocó la puerta, en ese momento el adolescente y los sujetos con amenazas de muerte los reunieron a todos en una habitación, lugar en el que los maltrataban física y verbalmente durante todo el día y al finalizar la tarde, siendo las 06:00 pm. aproximadamente la señora VICTORIA M en virtud de las llamadas telefónicas realizadas a la residencia de su hija durante el transcurso del día, percatándose que no respondían en la misma, se traslado a verificar si ocurría algo, por cuanto le pareció extraño ya que todo los días conversa con sus familiares, una vez en el lugar de los hechos fue sorprendida por los sujetos, quienes la tomaron por la parte trasera de su cuello llevándola a una habitación colocándole en su olfato una sustancia con olor fuerte, lo cual produjo que la víctima perdiera el conocimiento. Mientras el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en una habitación con la ciudadana COROMOTO LUVICAR y la obligo a besarlo en presencia de su cónyuge LANDIS CALDERON y palpaba sus partes íntimas, luego procedió a violentar su integridad sexual e introdujo sus dedos en las partes íntimas, manifestándole en todo momento que le iba a ocasionar la muerte a su esposo a manera de chantajes para que la misma accediera al acto sexual, procediendo el adolescente a disponer de la libertad sexual de la víctima. Aunado a ello el adolescente imputado y sus acompañantes obligaron a la propietaria de la vivienda CARMEN FRÍAS a cocinarles, le tocaron sus partes íntimas, a uno de su hijos OSWALDO MIGUEL le afeitaron las piernas, se bañaron y luego utilizaron la vestimenta de las víctimas, quienes observaron cuando éstos realizaban llamada telefónica y decían que esperaban un vehículo que los iba a trasladar con todos los objetos que sustrajeron de la residencia y el cual no llego, razón por la cual los sujetos decidieron salir de la misma en la camioneta marca Toyota, modelo Hillux, doble cabina, color gris propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ, a quien se llevaron obligado a manejar su propio vehículo con los objetos de su residencia trasladándolo hasta el sector los Totumos y una vez en el lugar le dijeron que se regresara porque habían unos vehículos estacionados, regresando a la población de Chirimena, lugar al cual llegó un vehículo jeep de color amarillo del cual descendió un sujeto y le dijeron a la víctima que su vehículo se quedaría con ellos, posteriormente lo llevaron conduciendo hasta la vía posada el Gobernador, allí lo retuvieron por un lapso de 15 minutos, llegó un sujeto en moto y manejo la camioneta, trasladaron a la víctima a la parte trasera, le cubrieron el rostro con su franela y procedieron a trasladar los objetos a otro vehículo y una vez realizado su cometido continuaron la marcha y le dijeron a JOSÉ GREGORIO ORTIZ que se lanzara del vehículo, éste accedió a la petición del adolescente imputado y sus acompañantes, quienes lo dejaron abandonado, hasta que la víctima llegó a Carenero y pidió ayuda. En este orden de ideas la ciudadana CARMEN FRÍAS al percatarse que los sujetos salieron de la residencia pidió ayuda para trasladar al Ambulatorio De Tacarigua a su madre VICTORIA M, motivado a que no reaccionaba y una vez en el lugar informó al ciudadano GUILLERMO R, familiar de su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ, lo ocurrido y éste observo un vehículo marca Rover, modelo Range, placa AB292FM, color gris abordo de varias personas y cargado con objetos varios, lo cual llamo su atención y los siguió, observando el vehículo frente a la Ferretería “Buen Precio” de Mamporal, específicamente en la residencia de la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ, lugar al que se apersonaron los funcionarios de la Policía Municipal Buroz y estos en conocimiento de los hechos preguntaron sobre la procedencia de los objetos, no obteniendo respuesta por parte de los sujetos. Seguidamente llegó al lugar la ciudadana CARMEN FRÍAS y la misma reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los jóvenes adultos ESLEIDER HERRERA MARTÍNEZ y JHOSEP GARCÍA OCHOA como las personas que se introdujeron a su vivienda y mantuvieron privados de su libertad a su persona y demás familiares con amenazas de muerte causándole daños, de igual manera reconoció que los objetos que se hallaban en el sitio son de su propiedad. Por todo lo antes expuesto los funcionarios Supervisor Agrado MISAEL PINTO, Oficial Agregado MIGUEL DÍAZ, Oficial JOSÉ LEÓN y Oficial LEONEL COLINA practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y demás responsables del hecho delictivo, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionario Experto Detective EDIXON GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-148 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 221 realizados en fecha 01 de Marzo de 2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico a los objetos sustraídos de la residencia donde el adolescente imputado y sus coautores perpetraron el hecho delictivo, dejando constancia de su existencia real, características y valor comercial, de igual manera deja constancia de las características del vehículo utilizado para trasladar los objetos sustraídos de la residencia, aspectos físicos del lugar y demás determinaciones, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Testimonio de los funcionario experto DETECTIVE KELVIN JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó: la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 221 realizados en fecha 01 de Marzo de 2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico al vehículo utilizado para trasladar los objetos sustraídos de la residencia, aspectos físicos del lugar y demás determinaciones, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Testimonio del Médico Forense Dr. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó: el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° MFH/0010-2016 realizado en fecha 01 de Marzo de 2016 a la ciudadana CARMEN FRIAS. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó la evaluación médico legal a la víctima, dejando constancia de su estado de salud, ubicación, tiempo de curación y carácter de la lesión presentada, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Testimonio del Médico Forense Dr. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° MFH/0010-2016 realizado en fecha 01 de Marzo de 2016 a la ciudadana COROMOTO JARAMILLO. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó la evaluación médico legal a la víctima, dejando constancia de su estado de salud, ubicación, tiempo de curación y carácter de la lesión presentada, de igual manera plasmó que la agraviada presentó signos de violencia “genitorectal externa” todo ello en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Testimonio del funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA solicitada por esta Representación Fiscal con el número de oficio 15F18-0027-2016, en el lugar de los hechos, siendo este: “Urbanización Coralia, quinta Carmen, N° G-11, tercera transversal, cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua, municipio Brión, estado Miranda. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico en el lugar donde el adolescente imputado conjuntamente con varios sujetos perpetró su acción delictiva, dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones. 6.- Testimonio del funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó EXPERTICIA DE SERIALES solicitado por esta Representación Fiscal con el número de oficio 15F18-100491-2016, a: un vehículo Clase: camioneta, Marca: Rover, Modelo: Range, Placa: AB292FM, Color: gris. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó la experticia al vehículo utilizado por el adolescente imputado y sus coautores para trasladar los objetos sustraídos del lugar en el que fue desplegada su acción delictiva. 7.- Testimonio del funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó AVALÚO PRUDENCIAL solicitado por esta Representación Fiscal con el número de oficio 15F18-0229-2016, a: un vehículo Clase: camioneta, Marca: Toyota, modelo Hilux D/C 2TR M/TGN 26L-PRMDKLA, color gris, placa A31AC3M, serial de chasis 8XA33NV2689006159. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó la experticia de Avalúo Prudencial al vehículo sustraído de la vivienda donde el adolescente imputado y sus coautores desplegaron su acción delictiva. 8.- Testimonio del funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJES Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, solicitado por esta Representación Fiscal con el número de oficio 15F18-0230-2016, a “Un teléfono celular marca: Huawey, modelo Y600-U151, IMEI 353235043412647, con su batería de la misma marca, serial G2EBBCB4A2104626, chip de la empresa Movilnet, serial 8958060001437541390”. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto que realizó la extracción de mensajes y llamadas entrantes y salientes a un teléfono celular incautado al joven adulto coautor del adolescente imputado. 09.- Testimonio del experto, en su carácter de psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un experto en el área psíquica que evaluó a las víctimas CARMEN FRIAS y COROMOTO JARAMILLO y depondrá en el juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de las víctimas, así como su entorno familiar. 10.- Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. Dichas experticias se solicitaron durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público las ofrece para que sea admitida, las cuales serán debidamente incorporadas al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sentencia 831, de fecha 18-06-2009, Expediente 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sentencia 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, Sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: BLANCA ROSA MÁRMOL, donde se establece:“… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. 11.- Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado MISAEL PINTO, Oficial JOSE LEON, Oficial AGREGADO MIGUEL DIAZ y Oficial LEONEL COLINA, adscritos a la policía Municipal Eulalia Buroz, en su condición de funcionarios aprehensores. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que son los testimonios de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al percatarse sobre el hecho punible suscitado, levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y sus coautores suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que la practicaron, de igual manera dejaron constancia de haber recuperado objetos sustraídos de la residencia donde fue perpetrado en el hecho punible. 12.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.13.- Testimonio de la ciudadana CARMEN FRIAS, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Testimonio de la ciudadana COROMOTO JARAMILLO, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Testimonio del ciudadano LANDYS CALDERON, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.16.- Testimonio del ciudadano OSWALDO JESUS MEDINA, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Testimonio del adolescente OSWALDO MIGUEL MEDINA, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Testimonio de la ciudadana VICTORIA M, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.19.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO RIVERO, Testigo referencial de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente y el resultado material de dicha acción delictual. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nro. 9700-049-0148 de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrito por el experto Detective EDISON GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote .Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico a los objetos sustraídos de la residencia donde fue perpetrado el hecho punible, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 221 suscrita por los funcionarios DETECTIVES KELVIN JIMENEZ Y EDISON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, practicada en: “Estacionamiento del comando de la policía del municipio Eulalia Buroz, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz, estado Miranda” siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico en el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo Clase: camioneta, Modelo: Range, Placa: AB292FM, Color: gris, dejando constancias de sus aspectos característicos, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, designados a realizar el estudio técnico solicitada por esta Representación Fiscal con el Oficio N° 15F18-0227-2016 en el lugar de los hechos siendo éste: Urbanización Coralia, Quinta Carmen G-11, , tercera transversal cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua, municipio Brión, estado Miranda. siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico en el lugar donde fue perpetrado en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus aspectos característicos, físicos y demás determinaciones, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°MFH0010-2016, suscrita por el Experto Profesional DR. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la víctima CARMEN FRIAS. siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo la evaluación médico legal a la víctima, dejando plasmado su estado de salud, ubicación de la lesión presentada, tiempo de curación y carácter de la misma, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°MFH0010-2016, suscrita por el Experto Profesional DR. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la víctima COROMOTO JARAMILLO. siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo la evaluación médico legal a la víctima, dejando plasmado su estado de salud, ubicación de la lesión presentada, tiempo de curación y carácter de la misma, de igual manera dejo constancia de la presencia de “signos de violencia sexual genitorectal externa”, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 6.-EXPERTICIA DE SERIALES, suscrita por el funcionario adscrito al Eje de Vehículos Extensión Barlovento, designado a realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-0228-2016 de fecha 10 de marzo de 16, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo la experticia de seriales al vehículo utilizado para trasladar los objetos sustraídos del lugar donde ocurrió el hecho punible, siendo éste: “Clase: Camioneta, Marca: Range, Modelo: Rover, Placa. AB292FM, Color: Gris”, dejando constancia de los aspectos característicos y estado de sus seriales, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 7.- AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario adscrito al Eje de Vehículos Extensión Barlovento, designado a realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-0229-2016 de fecha 10 de marzo de 16, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo la experticia de Avalúo Prudencial al vehículo sustraído del lugar de los hechos siendo éste: “Camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux, D/C 2TR, Placas: A31AC3M, doble cabina, Color: Gris, Año: 2008”, dejando constancia de los aspectos característicos y valor comercial, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 8.- EXTRACCIÓN DE MENSAJES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote designado a realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-0230-2016 de fecha 10 de marzo de 16, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio solicitado a un teléfono celular Marca: Huawey, Modelo: Y600-U151, IMEI 353235043412647, batería de la misma marca, serial G2EBBCB4A2104626, CHIP de la Empresa Movilnet, serial 8958060001437541390”, dejando constancia de las de los mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes de una fecha indicada, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 9.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la Experto, en su carácter de psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un experto en el área psíquica que evaluó a la víctimas CARMEN FRÍAS y depondrá en el juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de las víctimas, así como su entorno familiar. 10.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la Experto, en su carácter de psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un experto en el área psíquica que evaluó a la víctima COROMOTO JARAMILLO y depondrá en el juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de las víctimas, así como su entorno familiar.11.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. Dichas experticias fueron solicitadas durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público la ofrece para que sea admitida, la cual será debidamente incorporada al proceso una vez recibido por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sentencia 831, de fecha 18-06-2009, Expediente 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico” Sala Casación Penal, Sentencia 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: BLANCA ROSA MÁRMOL, donde se establece:“… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M, y sea sancionado a cumplir diez (10) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Por último, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Publico ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, consigna en este acto y constante de cuatro (04) folios útiles, los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, signado con el Nº:9700-137-A-1326-1C, de fecha 07-09-2016, suscrito por la DRA. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la LIC. REISA SALAZAR, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que fuera requerido en su debida oportunidad a los fines que sea anexado al expediente. Se deja constancia que el ciudadano Juez, hizo entrega del los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, consignados por la Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Privado ABG. JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, a los fines que verifique su contenido. Es todo”. Procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: ”Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas que yo sabía que eran malas, eso me paso por andar con malas juntas, yo le pido perdón a las victimas aquí presentes en la sala de audiencias, yo si me metí en esa casa y estoy arrepentido y por ese delito de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL me están maltratando los presos allá donde estoy detenido, me tienen sometido todo el tiempo, yo si robe esa casa y me lleve todas esas cosas pero yo no toque a esas mujeres, yo le pido que me ayuden porque estoy viviendo un infierno, paso hambre todos los días, me maltratan y me golpean los presos en ese calabozo donde estoy metido, yo lo que pido que me ponga mi sanción y que me lleven al SEPINAMI, de los Teques a cumplir mi sanción, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por el adolescente acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el joven adulto, exponiendo lo siguiente: “…En mi condición de Abogado Privado del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa en virtud que mi defendido ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de Los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito al tribunal que se tome muy en consideración los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, signado con el Nº:9700-137-A-1326-1C, de fecha 07-09-2016, suscrito por la DRA. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la LIC. REISA SALAZAR, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente, toda vez que de allí se desprende que es un joven con un retardo mental leve, que es susceptible de ser manipulado, que es un muchacho seguidor y de las actas procesales se observa que fue aprehendido en la comisión de un hecho punible en compañía de otros sujetos adultos, que evidentemente fueron las personas que lo indujeron a perpetrar ese delito en contra de las victimas que se encuentran presentes en sala, es por ello que sea reconsidere la sanción aplicable y en virtud de esas circunstancias sea sancionada con la mínima aplicable y se le otorgue la rebaja de la mitad de la sanción socioeducativa aplicable de cinco (05) años de privación de libertad, a los fines que sea incorporado a un plan de acción para determinar las deficiencias que lo llevaron a incurrir en la comisión de un hecho ilícito y pueda reinsertarse satisfactoriamente a la sociedad, es todo”.- De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Así mismo esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso, se ha observado de los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, signado con el Nº:9700-137-A-1326-1C, de fecha 07-09-2016, suscrito por la DRA. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la LIC. REISA SALAZAR, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que el adolescente acusado presenta un retardo mental leve, siendo esta circunstancia un hecho que pudiera tomarse en cuenta como un atenuante a la hora de imponer una sanción, sin embargo no es una causal eximente de culpabilidad como se establece en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente está orientado en espacio, tiempo y lugar, es joven con poder de discernimiento que su problema incide de manera cognoscitivo, es un problema realmente de aprendizaje, que pudiera incidir en su conducta y como consecuencia de ello pudiera ser manipulable, pero no lo exime de responsabilidad penal, por lo que dejo a criterio del ciudadano Juez la sanción a imponer, es todo”.-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 19-09-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido de las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nro. 9700-049-0148 de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrito por el experto Detective EDISON GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 221 suscrita por los funcionarios DETECTIVES KELVIN JIMENEZ Y EDISON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, practicada en: “Estacionamiento del comando de la policía del municipio Eulalia Buroz, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, designados a realizar el estudio técnico solicitada por esta Representación Fiscal con el Oficio N° 15F18-0227-2016 en el lugar de los hechos siendo éste: Urbanización Coralia, Quinta Carmen G-11, tercera transversal cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua, municipio Brión, estado Miranda, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°MFH0010-2016, suscrita por el Experto Profesional DR. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la víctima CARMEN FRIAS. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°MFH0010-2016, suscrita por el Experto Profesional DR. FEDERICO TURZY, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la víctima COROMOTO JARAMILLO, EXPERTICIA DE SERIALES, suscrita por el funcionario adscrito al Eje de Vehículos Extensión Barlovento, designado a realizar el estudio a un vehículo automotor “Clase: Camioneta, Marca: Range, Modelo: Rover, Placa. AB292FM, Color: Gris”, AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario adscrito al Eje de Vehículos Extensión Barlovento, designado a realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-0229-2016 de fecha 10 de marzo de 16, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo la experticia de Avalúo Prudencial al vehículo sustraído del lugar de los hechos siendo éste: “Camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux, D/C 2TR, Placas: A31AC3M, doble cabina, Color: Gris, Año: 2008, EXTRACCIÓN DE MENSAJES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote designado a realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-0230-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la Experto, en su carácter de psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la víctimas CARMEN FRÍAS y depondrá en el juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de las víctimas, así como su entorno familiar, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la Experto, en su carácter de psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la víctima COROMOTO JARAMILLO y depondrá en el juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de las víctimas, así como su entorno familiar, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 29 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varios sujetos entre ellos JHOSEP ALEXANDER GARCIA OCHOA y ESLEIDER ALEXANDER HERRERA MARTINEZ, portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARMEN FRÍAS ubicada en la Urbanización Coralia, Quinta Carmen, G-11, tercera transversal, cruce con calle Belencito, parroquia Tacarigua Municipio Brión, estado Miranda, conminaron a la propietaria de la vivienda y a su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ a que los llevarán a la habitación de sus familiares. Motivado a lo anterior la señora CARMEN FRÍAS llamo a sus hijos OSWALDO JESUS y OSWALDO MIGUEL que se encontraban durmiendo en su habitación, seguidamente el adolescente y sus acompañantes le preguntaron a las víctimas que si en la vivienda habían otras personas, por lo cual la señora CARMEN FRÍAS les dijo que su hija COROMOTO LUVICAR y su esposo LANDIS CALDERON estaban durmiendo. Una vez transcurrido dos horas aproximadamente CARMEN FRÍAS, se trasladó a la habitación donde dormía su hija COROMOTO LUVICAR con su esposo LANDIS CALDERON y tocó la puerta, en ese momento el adolescente y los sujetos con amenazas de muerte los reunieron a todos en una habitación, lugar en el que los maltrataban física y verbalmente durante todo el día y al finalizar la tarde, siendo las 06:00 pm. aproximadamente la señora VICTORIA M en virtud de las llamadas telefónicas realizadas a la residencia de su hija durante el transcurso del día, percatándose que no respondían en la misma, se traslado a verificar si ocurría algo, por cuanto le pareció extraño ya que todo los días conversa con sus familiares, una vez en el lugar de los hechos fue sorprendida por los sujetos, quienes la tomaron por la parte trasera de su cuello llevándola a una habitación colocándole en su olfato una sustancia con olor fuerte, lo cual produjo que la víctima perdiera el conocimiento. Mientras el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en una habitación con la ciudadana COROMOTO LUVICAR y la obligo a besarlo en presencia de su cónyuge LANDIS CALDERON y palpaba sus partes íntimas, luego procedió a violentar su integridad sexual e introdujo sus dedos en las partes íntimas, manifestándole en todo momento que le iba a ocasionar la muerte a su esposo a manera de chantajes para que la misma accediera al acto sexual, procediendo el adolescente a disponer de la libertad sexual de la víctima. Aunado a ello el adolescente imputado y sus acompañantes obligaron a la propietaria de la vivienda CARMEN FRÍAS a cocinarles, le tocaron sus partes íntimas, a uno de su hijos OSWALDO MIGUEL le afeitaron las piernas, se bañaron y luego utilizaron la vestimenta de las víctimas, quienes observaron cuando éstos realizaban llamada telefónica y decían que esperaban un vehículo que los iba a trasladar con todos los objetos que sustrajeron de la residencia y el cual no llego, razón por la cual los sujetos decidieron salir de la misma en la camioneta marca Toyota, modelo Hillux, doble cabina, color gris propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ, a quien se llevaron obligado a manejar su propio vehículo con los objetos de su residencia trasladándolo hasta el sector los Totumos y una vez en el lugar le dijeron que se regresara porque habían unos vehículos estacionados, regresando a la población de Chirimena, lugar al cual llegó un vehículo jeep de color amarillo del cual descendió un sujeto y le dijeron a la víctima que su vehículo se quedaría con ellos, posteriormente lo llevaron conduciendo hasta la vía posada el Gobernador, allí lo retuvieron por un lapso de 15 minutos, llegó un sujeto en moto y manejo la camioneta, trasladaron a la víctima a la parte trasera, le cubrieron el rostro con su franela y procedieron a trasladar los objetos a otro vehículo y una vez realizado su cometido continuaron la marcha y le dijeron a JOSÉ GREGORIO ORTIZ que se lanzara del vehículo, éste accedió a la petición del adolescente imputado y sus acompañantes, quienes lo dejaron abandonado, hasta que la víctima llegó a Carenero y pidió ayuda. En este orden de ideas la ciudadana CARMEN FRÍAS al percatarse que los sujetos salieron de la residencia pidió ayuda para trasladar al Ambulatorio De Tacarigua a su madre VICTORIA M, motivado a que no reaccionaba y una vez en el lugar informó al ciudadano GUILLERMO R, familiar de su esposo JOSÉ GREGORIO ORTIZ, lo ocurrido y éste observo un vehículo marca Rover, modelo Range, placa AB292FM, color gris abordo de varias personas y cargado con objetos varios, lo cual llamo su atención y los siguió, observando el vehículo frente a la Ferretería “Buen Precio” de Mamporal, específicamente en la residencia de la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ, lugar al que se apersonaron los funcionarios de la Policía Municipal Buroz y estos en conocimiento de los hechos preguntaron sobre la procedencia de los objetos, no obteniendo respuesta por parte de los sujetos. Seguidamente llegó al lugar la ciudadana CARMEN FRÍAS y la misma reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los jóvenes adultos ESLEIDER HERRERA MARTÍNEZ y JHOSEP GARCÍA OCHOA como las personas que se introdujeron a su vivienda y mantuvieron privados de su libertad a su persona y demás familiares con amenazas de muerte causándole daños, de igual manera reconoció que los objetos que se hallaban en el sitio son de su propiedad. Por todo lo antes expuesto los funcionarios Supervisor Agrado MISAEL PINTO, Oficial Agregado MIGUEL DÍAZ, Oficial JOSÉ LEÓN y Oficial LEONEL COLINA practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y demás responsables del hecho delictivo, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto las disposiciones previstas en la Legislación Penal donde se tipifica los siguientes imputados por el Ministerio Público:

COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal:
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.
Artículo 174 del Código Penal.
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.”
AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal,
Artículo 286 del Código Penal.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y
Artículo 416 del Código Penal.
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.
Al respecto debe valorarse que las víctimas del caso de marras, fueron privadas de su libertad en su propia residencia mientras se perpetraba el hecho, fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a entregar su pertenecías de valor y su vehículo automotor, previo haber sido amenazados de muerte, maltratados, lesionados e inclusive abusadas sexualmente; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas con armas de fuego y planificaron previamente su acción, lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó una serie de actos delictivos como fueron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M, los cuales generaron daños graves a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, e integridad física, sexual y moral de las víctimas, toda vez que el sujeto activo, cuando desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, bien sea violencia física e inclusive hasta la violencia sexual, produciendo inequívocamente graves daños a las víctimas, ya que existe la ofensa de sus derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola y lesiona el derecho de libertad individual y también el de la integridad personal e inclusive a nivel sexual, abusando de sus víctimas al someterlas previamente. En el caso de marras, estamos en presencia de varios sujetos armados, quienes ingresan en una propiedad privada, residencia de las víctimas y bajo amenazas de muerte los someten y despojan de sus pertenencias, llegando al extremo de aprovecharse de su superioridad y abusar sexualmente de las damas que se encontraban en la residencia, lesionar y humillar a los caballeros allí sometidos y apoderarse de su vehículo automotor, cargando con gran cantidad de objetos de valor propiedad de las victimas, circunstancias estas en las cuales el propio adolecente libre de apremio y coacción admitió haber tenido participación.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, tales como las declaraciones de las víctimas y las actas de investigación penal que dieron como resultado la aprehensión del referido adolescente.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos que lesionan varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, su integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y sexual de las víctimas y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad que, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del hoy adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, manifestar su arrepentimiento frente a las víctimas, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador toma en consideración los alegatos de la defensa y del ministerio publico en relación a los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, signado con el Nº:9700-137-A-1326-1C, de fecha 07-09-2016, suscrito por la DRA. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la LIC. REISA SALAZAR, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente, en el cual se observa entre otras cosas que si bien es cierto el adolescente presenta un retardo mental leve, este no puede ser percibido como una causal de eximente de culpabilidad, toda vez que se trata de un joven orientado en tiempo, espacio y lugar, con poder de discernimiento para saber diferenciar el bien del mal, con ciertas deficiencias cognitivas y conductas inapropiadas que lo llevaron a incurrir en un hecho punible que le causo un grave daño a las víctimas, tanto material como moralmente, y por tratarse de un sistema socioeducativo, este Juzgador, a los fines de lograr la reinserción social del referido adolescente, de coadyuvar a determinar y resolver las deficiencias que lo llevaron a incurrir en un delito, y en atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 10 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud, su comportamiento en sala de audiencias, la manifestación de voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido, dado que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido en presencia de las víctimas, y del análisis del los informes practicados, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FRIAS, JOSE GREGORIO ORTIZ, COROMOTO LUVICAR, OSWALDO JESUS, OSWALDO MIGUEL, LANDIS CALDERON y VICTORIA M, a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON











CAUSA Nº 834-16
MAGG/AR.-