REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Causa Nº 1JU 848-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNANDEZ. Defensa Privada
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Abril de 2016, en horas de la madrugada las víctimas JULMARIS F, JOSÉ GREGORIO M, JUAN M Y RANDY C, junto a una infante con tan solo dos meses de nacida, se trasladaban a bordo de un vehículo Chery, color blanco, placas AF996RG, por la población de Río Chico con destino a la ciudad de Caracas, cuando de pronto se encontraron con una barricada, motivo por el cual se detuvo el automóvil, seguidamente descendieron un grupo de aproximadamente quince sujetos armados obligándolos a abandonar el vehículo trasladándolos a una zona boscosa en el sector El Delirio, caserío La Compuerta, La Trinidad, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello del estado Miranda. En este orden de ideas los sujetos responsables del acto delictivo procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias como lo son teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos de identificación y objetos personales, amenazándolos con ocasionarles la muerte, de igual manera le hacían preguntas relacionadas con sus bienes a los fines de solicitar un rescate a cambio de sus libertades. A razón de lo antes expuesto los captores entre ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, luego de constantes amenazas liberaron a los ciudadanos JOSÉ M y JUAN M, a los fines de que los mismos pudiesen reunir la cantidad de Un millón Quinientos Mil bolívares 1.500. 000,00 Bs. Para que les otorgaran la libertad a sus familiares JULMARIS F, su menor hija y al ciudadano RANDY C, entregándoles un chip perteneciente al teléfono celular de RANDY C. con el número 0426-398-01-09, indicándoles que se comunicarían a través de esta línea. Al transcurrir un lapso de tiempo los captores realizaron llamada telefónica al ciudadano JUAN M desde el número de teléfono 0412-482-40-15 al número 0426 398-01-90, manifestándole que se dirigiera al sector La Compuerta, la víctima siguió las instrucciones trasladándose al lugar y una vez en el mismo descendieron aproximadamente cincuenta personas con armas largas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fue entregada la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares 1.500.000,00 Bolívares. Una vez logrado el propósito, sus captores procedieron a entregar a los ciudadanos JULMARIS F, RANDY C y el adolescente tomó a la infante con dos meses de nacida y la arrojo a su padre. No obstante, las víctimas se trasladaron de manera inmediata al Comando Antiextorsión y Secuestro aportando las características fisonómicas de los captores y del lugar de los hechos, motivado a ello los funcionarios Capitán GERARDO JOSE MORIN PONCELEON, Sargento Segundo YERSON PARRA MORILLO, Sargento Segundo GIL MARQUEZ JACKSON, Sargento Segundo ANTHONY MENDEZ ESPINOZA, Sargento Segundo FREDY RAMIREZ GUERRERO, Teniente MOISES GOTOPO SANCHEZ, Sargento Segundo LUIS ALFREDO JAIME FLORE, Sargento Segundo JESUS SANCHEZ VELAZCO y el Sargento Segundo RONALD SULBARAN SOTO, conformaron comisión trasladándose al sitio, una vez en el mismo observaron un numeroso grupo de personas entre ellos al adolescente imputado quien ha sido señalado de manera categórica por las víctimas como una de las personas que portando armas de fuego conjuntamente con otros sujetos los amenazó de muerte, apoderándose de sus pertenencias sometiéndolos a actos de torturas, violencia psicológica menoscabando sus derechos humanos y además de ello obtuvo un beneficio negociando su liberación. Por tal motivo fue aprehendido en flagrancia el adolescente hoy imputado a quien le incautaron la cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano RANDY C. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el adolescente imputado es responsable del delito que le ha sido atribuido, siendo la persona que conjuntamente con un grupo de sujetos participó en la acción delictiva calificada llegando a un acuerdo común previo antes de su realización, donde se dividieron el trabajo para cometer el hecho punible, el cual consistía en que mientras gran parte de los sujetos interceptaban el vehículo abordado por las víctimas, otros esperaban en la zona boscosa para despojarlos de sus objetos, mientras que otro grupo junto al adolescente se mantenían en el lugar de los hechos haciendo uso de amenazas, trato cruel y violencia psicológica en contra de las víctimas privadas de su libertad hasta que sus familiares cancelarán el dinero a cambio de la independencia del ciudadano RANDY C y la ciudadana JULMARIS F junto a su menor hija, no habiendo duda de su participación, toda vez que de los elementos de convicción que se desprenden de la investigación concatenado al relato de las víctimas se infiere que el adolescente imputado pertenece a un grupo de delincuencia organizada que se dedican a perpetrar hechos delictivos que atentan contra la integridad física y libertad individual de las personas, asimismo realiza acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, constituyendo su conducta un concurso real de delitos.
En fecha 16-04-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.

En fecha 26-04-2016, fue consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.
En fecha 24-08-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.

En fecha 27-09-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 848-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 11-10-2016, a las 8:30 am.

En fecha 22-11-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó entre otras cosas que en fecha 11 de Abril de 2016, en horas de la madrugada las víctimas JULMARIS F, JOSÉ GREGORIO M, JUAN M Y RANDY C, junto a una infante con tan solo dos meses de nacida, se trasladaban a bordo de un vehículo Chery, color blanco, placas AF996RG, por la población de Río Chico con destino a la ciudad de Caracas, cuando de pronto se encontraron con una barricada, motivo por el cual se detuvo el automóvil, seguidamente descendieron un grupo de aproximadamente quince sujetos armados obligándolos a abandonar el vehículo trasladándolos a una zona boscosa en el sector El Delirio, caserío La Compuerta, La Trinidad, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello del estado Miranda. En este orden de ideas los sujetos responsables del acto delictivo procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias como lo son teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos de identificación y objetos personales, amenazándolos con ocasionarles la muerte, de igual manera le hacían preguntas relacionadas con sus bienes a los fines de solicitar un rescate a cambio de sus libertades. A razón de lo antes expuesto los captores entre ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, luego de constantes amenazas liberaron a los ciudadanos JOSÉ M y JUAN M, a los fines de que los mismos pudiesen reunir la cantidad de Un millón Quinientos Mil bolívares 1.500. 000,00 Bs. Para que les otorgaran la libertad a sus familiares JULMARIS F, su menor hija y al ciudadano RANDY C, entregándoles un chip perteneciente al teléfono celular de RANDY C. con el número 0426-398-01-09, indicándoles que se comunicarían a través de esta línea. Al transcurrir un lapso de tiempo los captores realizaron llamada telefónica al ciudadano JUAN M desde el número de teléfono 0412-482-40-15 al número 0426 398-01-90, manifestándole que se dirigiera al sector La Compuerta, la víctima siguió las instrucciones trasladándose al lugar y una vez en el mismo descendieron aproximadamente cincuenta personas con armas largas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fue entregada la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares 1.500.000,00 Bolívares. Una vez logrado el propósito, sus captores procedieron a entregar a los ciudadanos JULMARIS F, RANDY C y el adolescente tomó a la infante con dos meses de nacida y la arrojo a su padre. No obstante, las víctimas se trasladaron de manera inmediata al Comando Antiextorsión y Secuestro aportando las características fisonómicas de los captores y del lugar de los hechos, motivado a ello los funcionarios Capitán GERARDO JOSE MORIN PONCELEON, Sargento Segundo YERSON PARRA MORILLO, Sargento Segundo GIL MARQUEZ JACKSON, Sargento Segundo ANTHONY MENDEZ ESPINOZA, Sargento Segundo FREDY RAMIREZ GUERRERO, Teniente MOISES GOTOPO SANCHEZ, Sargento Segundo LUIS ALFREDO JAIME FLORE, Sargento Segundo JESUS SANCHEZ VELAZCO y el Sargento Segundo RONALD SULBARAN SOTO, conformaron comisión trasladándose al sitio, una vez en el mismo observaron un numeroso grupo de personas entre ellos al adolescente imputado quien ha sido señalado de manera categórica por las víctimas como una de las personas que portando armas de fuego conjuntamente con otros sujetos los amenazó de muerte, apoderándose de sus pertenencias sometiéndolos a actos de torturas, violencia psicológica menoscabando sus derechos humanos y además de ello obtuvo un beneficio negociando su liberación. Por tal motivo fue aprehendido en flagrancia el adolescente hoy imputado a quien le incautaron la cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano RANDY C. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el adolescente imputado es responsable del delito que le ha sido atribuido, siendo la persona que conjuntamente con un grupo de sujetos participó en la acción delictiva calificada llegando a un acuerdo común previo antes de su realización, donde se dividieron el trabajo para cometer el hecho punible, el cual consistía en que mientras gran parte de los sujetos interceptaban el vehículo abordado por las víctimas, otros esperaban en la zona boscosa para despojarlos de sus objetos, mientras que otro grupo junto al adolescente se mantenían en el lugar de los hechos haciendo uso de amenazas, trato cruel y violencia psicológica en contra de las víctimas privadas de su libertad hasta que sus familiares cancelarán el dinero a cambio de la independencia del ciudadano RANDY C y la ciudadana JULMARIS F junto a su menor hija, no habiendo duda de su participación, toda vez que de los elementos de convicción que se desprenden de la investigación concatenado al relato de las víctimas se infiere que el adolescente imputado pertenece a un grupo de delincuencia organizada que se dedican a perpetrar hechos delictivos que atentan contra la integridad física y libertad individual de las personas, asimismo realiza acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, constituyendo su conducta un concurso real de delitos. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario experto DETECTIVE LESTER PATRICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento, quien practicó: RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de Abril de 2016. siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico a los objetos despojados a las víctimas, siendo éstos: Un teléfono celular elaborado en material sintético, marca Samsung, modelo: GT-19192, color blanco, serial IMEI: 357963/05/179045/5, IMEI 357964/051179046/3, provisto de: Una tarjeta sim card de la compañía telefónica DIGITEL, serial no visible. Una tarjeta de memoria micro SD de color negro con capacidad de 4 GB para almacenar, de igual manera posee respectiva batería de la marca el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Un teléfono celular marca: Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro. Serial Imei: 351892056390037, desprovista de su tarjeta sin card y su tarjeta de memoria, de igual manera posee respectiva batería de la misma marca el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación”, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y sus coautores. 2.- Testimonio del funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento designado para realizar el estudio solicitado por esta Representación Fiscal en fecha 25 de Abril de 2016 con el oficio N° 15F18-361-16. Inspección técnica en el lugar donde el adolescente imputado y sus coautores mantuvieron en cautiverio a las víctimas, siendo éste: Sector el Delirio, caserío la Compuerta y la Amistad, carretera nacional San José de Río Chico, municipio Andrés Bello, estado Miranda. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones, todo ello en la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y sus coautores. 3.- Testimonio del funcionario experto adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNAES) designado para realizar registro de llamadas entrantes y salientes desde su línea, análisis de recorrido de los teléfonos celulares involucrados en la presente causa a los fines de ser ubicados en tiempo y espacio, en virtud de la solicitud realizada a través del Oficio No. 15F18-362-2016 de fecha 25 de Abril de 2016.Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe el Informe solicitado por esta representación fiscal. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre la relación de las llamadas y los mensajes de texto entre los teléfonos celulares involucrados en la presente causa. Es útil por cuanto ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se solicitó durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público las ofrece para que sea admitida, las cuales serán debidamente incorporadas al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. 4.- Testimonio los Efectivos Militares Capitán GERARDO JOSE MORIN PONCELEON, Sargento Segundo YERSON PARRA MORILLO, Sargento Segundo GIL MARQUEZ JACKSON, Sargento Segundo ANTHONY MENDEZ ESPINOZA, Sargento Segundo FREDY RAMIREZ GUERRERO, Teniente MOISES GOTOPO SANCHEZ, Sargento Segundo LUIS ALFREDO JAIME FLORE, Sargento Segundo JESUS SANCHEZ VELAZCO y el Sargento Segundo RONALD SULBARAN SOTO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 443 Caucagua, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los efectivos militares que en el ejercicio de sus funciones y en conocimiento del hecho punible levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y sus coautores dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la practicaron y de los objetos incautados siendo éstos: Una tarjeta sim card de la compañía telefónica DIGITEL, serial no visible. Una tarjeta de memoria micro SD de color negro con capacidad de 4 GB para almacenar, de igual manera posee respectiva batería de la marca el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Un teléfono celular marca: Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro. Serial Imei: 351892056390037, desprovista de su tarjeta sin card y su tarjeta de memoria, de igual manera posee respectiva batería de la misma marca el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación”. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE M, víctima de los hechos. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que el testimonio de una de las víctimas, quien condujo el vehículo marca Chery, color blanco y podrá exponer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de Abril de 2016, suscrito por el experto DETECTIVE LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico de los objetos despojados a las víctimas siendo éstos: Un teléfono celular elaborado en material sintético, marca Samsung, modelo: GT-19192, color blanco, serial IMEI: 357963/05/179045/5, IMEI 357964/051179046/3, provisto de: 1.-Una tarjeta sim card de la compañía telefónica DIGITEL, serial no visible. Una tarjeta de memoria micro SD de color negro con capacidad de 4 GB para almacenar, de igual manera posee respectiva batería de la marca el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Un teléfono celular marca: Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro. Serial Imei: 351892056390037, desprovista de su tarjeta sin card y su tarjeta de memoria, de igual manera posee respectiva batería de la misma marca el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación”, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento designado para realizar el estudio técnico en el lugar de los hechos, es siendo éste: Sector el Delirio, caserío la Compuerta y la Amistad, carretera nacional San José de Río Chico, municipio Andrés Bello, estado Miranda. Solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-361-2016 en fecha 25 de Abril de 2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizo el estudio técnico el sitio del suceso dejando constancia de sus aspectos característicos, ambientales y demás determinaciones, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos. 3.-Informe emanado de la Unidad Nacional Antiextorsión Y Secuestro del Ministerio Público (UNAES) solicitado a través del Oficio No. 15F18-362-2016 de fecha 25 de Abril de 2016.Es Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto se deja constancia de la identidad del propietario de los teléfonos celulares involucrados en la presente causa y el registro de las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes desde su línea; análisis de recorrido a los fines de ser ubicados en tiempo y espacio, promoviéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.Dichas experticias fueron solicitadas durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público la ofrece para que sea admitida, la cual será debidamente incorporada al proceso una vez recibido por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”.4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA JUAN M, realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de una de las víctimas, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA RANDY C , realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de una de las víctimas, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA JULMARIS F, realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de una de las víctimas, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F, y sea sancionado a cumplir Diez (10), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JACKSON HERNANDEZ, expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por ciudadanos adultos para la comisión del hecho por el cual fue acusado, y pido se tome muy en cuenta que mi defendido tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “..Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos, las malas juntas y nunca pensé en el daño que estaba causando a las víctima, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi madre y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 22-11-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 13-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 443, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la victima y testigos, así como el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de Abril de 2016, suscrito por el experto DETECTIVE LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José De Barlovento. La INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento designado para realizar el estudio técnico en el lugar de los hechos, es siendo éste: Sector el Delirio, caserío la Compuerta y la Amistad, carretera nacional San José de Río Chico, municipio Andrés Bello, estado Miranda. El Informe emanado de la Unidad Nacional Antiextorsión Y Secuestro del Ministerio Público (UNAES) solicitado a través del Oficio No. 15F18-362-2016 de fecha 25 de Abril de 2016.Es Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto se deja constancia de la identidad del propietario de los teléfonos celulares involucrados en la presente causa y el registro de las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes desde su línea; análisis de recorrido a los fines de ser ubicados en tiempo y espacio, promoviéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. El ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA JUAN M, realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. El ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA RANDY C , realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado y el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA JULMARIS F, realizada en fecha 16 de Abril de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 11 de Abril de 2016, en horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos, fue una de las la personas que interceptaron a las víctimas JULMARIS F, JOSÉ GREGORIO M, JUAN M Y RANDY C, junto a una infante con tan solo dos meses de nacida, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo Chery, color blanco, placas AF996RG, por la población de Río Chico con destino a la ciudad de Caracas, utilizando para ello una barricada, motivo por el cual se detuvo el automóvil, seguidamente aparecieron un grupo de aproximadamente quince sujetos armados obligándolos a abandonar el vehículo trasladándolos a una zona boscosa en el sector El Delirio, caserío La Compuerta, La Trinidad, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello del estado Miranda. En este orden de ideas los sujetos responsables del acto delictivo procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias como lo son teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos de identificación y objetos personales, amenazándolos con ocasionarles la muerte, de igual manera le hacían preguntas relacionadas con sus bienes a los fines de solicitar un rescate a cambio de sus libertades. A razón de lo antes expuesto los captores entre ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, luego de constantes amenazas liberaron a los ciudadanos JOSÉ M y JUAN M, a los fines de que los mismos pudiesen reunir la cantidad de Un millón Quinientos Mil bolívares 1.500. 000,00 Bs. Para que les otorgaran la libertad a sus familiares JULMARIS F, su menor hija y al ciudadano RANDY C, entregándoles un chip perteneciente al teléfono celular de RANDY C. con el número 0426-398-01-09, indicándoles que se comunicarían a través de esta línea. Al transcurrir un lapso de tiempo los captores realizaron llamada telefónica al ciudadano JUAN M desde el número de teléfono 0412-482-40-15 al número 0426 398-01-90, manifestándole que se dirigiera al sector La Compuerta, la víctima siguió las instrucciones trasladándose al lugar y una vez en el mismo descendieron aproximadamente cincuenta personas con armas largas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fue entregada la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares 1.500.000,00 Bolívares. Una vez logrado el propósito, sus captores procedieron a entregar a los ciudadanos JULMARIS F, RANDY C y el adolescente tomó a la infante con dos meses de nacida y la arrojo a su padre. No obstante, las víctimas se trasladaron de manera inmediata al Comando Antiextorsión y Secuestro aportando las características fisonómicas de los captores y del lugar de los hechos, motivado a ello los funcionarios Capitán GERARDO JOSE MORIN PONCELEON, Sargento Segundo YERSON PARRA MORILLO, Sargento Segundo GIL MARQUEZ JACKSON, Sargento Segundo ANTHONY MENDEZ ESPINOZA, Sargento Segundo FREDY RAMIREZ GUERRERO, Teniente MOISES GOTOPO SANCHEZ, Sargento Segundo LUIS ALFREDO JAIME FLORE, Sargento Segundo JESUS SANCHEZ VELAZCO y el Sargento Segundo RONALD SULBARAN SOTO, conformaron comisión trasladándose al sitio, una vez en el mismo observaron un numeroso grupo de personas entre ellos al adolescente imputado quien ha sido señalado de manera categórica por las víctimas como una de las personas que portando armas de fuego conjuntamente con otros sujetos los amenazó de muerte, apoderándose de sus pertenencias sometiéndolos a actos de torturas, violencia psicológica menoscabando sus derechos humanos y además de ello obtuvo un beneficio negociando su liberación. Por tal motivo fue aprehendido en flagrancia el adolescente hoy imputado a quien le incautaron la cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano RANDY C.

Al respecto debe valorarse que las víctimas del caso de marras, fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo sus vidas, a pagar una alta suma de dinero en efectivo para obtener su liberación de parte de un grupo de sujetos fuertemente armados que los mantenían privados de su libertad en un sector boscoso; despojándolos a todos ellos de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, hecho que fue cometido por varias personas que portaban armas de fuego; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado en los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto en el artículo 3 y 10 numerales 1, 2, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN M, JOSE M, RANDYS S y JULMARIS F, a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON



En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON


CAUSA Nº 848-16
MAGG/AR.-