CAUSA Nº 1JU-655-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº OMISIS, de nacionalidad OMISIS, natural de OMISIS, donde nació en fecha OMISIS, de OMISIS años de edad, estado civil OMISIS, de profesión u oficio OMISIS, residenciado en: OMISIS, Teléfono: OMISIS
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº OMISIS, de nacionalidad OMISIS, natural de OMISIS, donde nació en fecha OMISIS, de OMISIS años de edad, estado civil OMISIS, de profesión u oficio OMISIS residenciado en: OMISIS. Teléfono: 0424/1527212.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quien en fecha 18-04-2013, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se desplazaba con el ciudadano identificado como VARGAS en su vehiculó tipo moto, marca Bera, de color rojo, modelo 200, hacia el Barrio La Matica, Residencias las Américas, los Teques, Estado Miranda. VARGAS recibió una llamada de su hermano, quien le señalo que lo acompañara a la urbanización El Paso, para buscar a la novia de este. Efectivamente VARGAS acepta la invitación y acompaña a su hermano y se dirigen hacia la residencia de este, donde permanecen por un tiempo, para luego dirigirse al Centro Comercial La Cascada, Municipio Carrizal. Posteriormente, se trasladan estas cuatro personas nuevamente a la urbanización “El Paso” para dejar a la novia del hermano de VARGAS y seguidamente a las nueve de la noche aproximadamente este ciudadano se traslada al Barrio José Gregorio Hernández, ubicado en los Teques, para dejar a su novia IDENTIDAD OMITIDA y cuando se encontraban en la entrada los ciudadanos “ELISAUL” cuyo nombre es BELLORIN CENTERO ELISAUL; “EL VIROLO” como DANIEL GERARDO AZPURUA ROMERO; “CACHAPA” identificado como SERGIO ENRIQUE MACHADO BLANCA, “EL GORDO” identificado como IDENTIDAD OMITIDA; “EL CAMBA” identificado como IDENTIDAD OMITIDA y “EL LOLITA” identificado como HECTOR JOSE SALAS RAMIREZ, quienes son integrantes de una banda delictiva que opera en el sector, comenzando a disparar en reiteradas oportunidades, momento en el cual la adolecente IDENTIDAD OMITIDA se cae del vehiculó donde se desplazaba, la cual presento una herida en la región del tórax posterior izquierdo y una (01) herida en la base lateral derecha del cuello, ocasionándole la muerte debido a shock Hipovolèmico,, hemorragia interna, ruptura vascular y de pulmón. Precalificando los hechos como el delito de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS JAVIER DELFINO, JEAN PEÑA, NELSON GOMEZ, JOSE HERNANDEZ Y JERSON LEAL, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística. 02. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ABRAHAM (los demás datos filiatorios reposan en sobre que se adjunta al presente escrito), resulta pertinente al tratarse de testigo referencial de los hechos. 03. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS DAVID Y VARGAS (los demás datos filiatorios reposan en sobre que se adjunta al presente escrito), resulta pertinente al tratarse de testigos presenciales de los hechos. 04. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS FERNADES DA SILVA JOSE LUIS, MARIA YEXENIA MACHADO BLANCO, BLANCA MARTINA ANTONIA, MARIA Y MURYULE (los demás datos filiatorios reposan en sobre que se adjunta al presente escrito), resulta pertinente al tratarse de testigo referenciales de los hechos. 05. TESTIMONIO DE LA EXPERTA MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la víctima. 06. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DEL CARMEN (los demás datos filiatorios reposan en sobre que se adjunta al presente escrito), resulta pertinente al tratarse de testigo referencial de los hechos. 07. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS COROMOTO, BASTARDO, ISRAEL, JESUS Y VIRGINIA los cuales resulta pertinente al tratarse de testigos referenciales de los hechos. 08. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS MIGDALIA LINARES Y JOSE GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques, al tratarse de los funcionarios que realizaron la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 271-13, de fecha 23 de abril de 2013 y EXPERTICIA DE SERIALES Nº273-13, de fecha 23 de abril de 2013. 09. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS GUILLERMO Y JOSE (los demás datos filiatorios reposan en sobre que se adjunta al presente escrito), resulta pertinente al tratarse de testigos presenciales de los hechos. 10.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS SUAREZ ELIS Y HERNANDEZ MERLY, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalística, suscribieron el TRAYECTORIA BALISTICA. 11.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ARCIA JESUS Y REINOZA LEIBELY, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalística, quienes suscriben el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. INSPECCION TECNICA, identificada con el No. 0006 y su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18-04-2013; INSPECCION TECNICA No. 0007 y su FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18-04-2013, INSPECCION TECNICA No. 0005 y su FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19-04-2013 correspondiente a un vehículo automotor; INSPECCION TECNICA No. 0004 Y SU FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09-04-2012 correspondiente a un vehículo; suscrita por los funcionarios JAVIER DELFINO, JEAN PEÑA, NELSON GOMEZ, NINROD SILVA Y JERSON LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística, Sub-Delegación San José de Barlovento. 02. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 20-04-2013, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. 03. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identifica con el No A-727-13 de fecha 18-04-2013, adscrita a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, experta DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO. 04. INSPECCION TECNICA. No. 0008 y su respectiva fijación Fotográfica, de fecha 19-04-13, suscrito por los funcionarios JERSON LEAL, PEÑA JEAN Y DELFINO JAVIER, adscrito al Eje de Homicidios de Los Teques. 05. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA, No. 271-13, de fecha 23-04-2013; EXPERTICIA DE SERIALES No.273-13 de fecha 23-04-2013, suscrita por los funcionarios MIGDALIA LINARES Y JOSE GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques. 06. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 9700-029-390, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios SUAREZ ELIS Y HERNANDEZ MERLY, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. 07. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No.432-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios ARCIA JESUS Y REINOZA LEIBELY, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la SANCION de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las reglas de conducta consisten en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo, 2.- Obligación de Trabajar. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5- Prohibición de reunirse con personas con personas de dudosa procedencia. 6.- Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a los familiares y allegados e la victima. Por la comisión del delito de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques en virtud que la respectiva causa en su oportunidad fue remitida desde esa sede Judicial, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ











Causa 1JU-655-14
AJLR.