REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 833-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
1JU 833-16
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en que los ciudadanos LUIS QUINTANA, JOHNNY SUAREZ y DE RAFAEL BRICEÑO, se encontraban dentro de las instalaciones del Polideportivo de Higuerote cuando fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adulto de 20 años de edad de nombre MATHEUS CARLOS JOSE, con un arma de fuego que portaba el primero de los mencionados, los obligaron acostarse en el suelo y a que le entregaran sus pertenencias, al ciudadano LUIS QUINTANA, lo despojaron de una cadena de plata, al ciudadano JHONNY SUARES, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes en efectivo y al ciudadano RAFAEL BRICEÑO, lo despojaron de una cadena de acero, un teléfono celular y un mil bolívares en efectivo, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, por los hechos las víctimas procedieron a acudir a los organismos de seguridad, mientras que se dirigían al comando de la Policía del Municipio Brión de Higuerote, lograron avistar aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, a los sujetos que los habían robado, los cuales se encontraban en la Avenida Barlovento, cerca del puente del mercado ubicado en el casco central de Higuerote, en consecuencia, las victimas salen corriendo en búsqueda de algún funcionario policial, logrando divisar a funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, los cuales se encontraban en labores de recorrido a pie, los cuales abordaron y les informaron las circunstancias de lo ocurrido, y las características de los perpetradores, indicándoles a su vez el último lugar donde fueron vistos, razón por la cual a la brevedad posible salieron en recorrido por el sector con una brigada motorizada conjuntamente con las victimas y cuando pasaban adyacente a la Emisora de Radio Kiss Line, logran ver a los tres sujetos sentados en una acera adyacente a la calle del rio, donde resultaron aprehendidos y al ser revisados, se les encontró al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, un bolso sin marca de color negro, contentivo en su interior de tres cadenas, una elaborada en metal color plata, otra metal amarillo y otra de acero inoxidable, siendo reconocidas por las victimas como de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 22-04-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO.
En fecha 02-05-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO.
En fecha 16-06-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELDRING PEÑA, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 28-07.2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 833-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 08-08-2016, a las 8:30 am.
En fecha 17-08-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “…en fecha 20 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en que los ciudadanos LUIS QUINTANA, JOHNNY SUAREZ y DE RAFAEL BRICEÑO, se encontraban dentro de las instalaciones del Polideportivo de Higuerote cuando fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adulto de 20 años de edad de nombre MATHEUS CARLOS JOSE, con un arma de fuego que portaba el primero de los mencionados, los obligaron acostarse en el suelo y a que le entregaran sus pertenencias, al ciudadano LUIS QUINTANA, lo despojaron de una cadena de plata, al ciudadano JHONNY SUARES, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes en efectivo y al ciudadano RAFAEL BRICEÑO, lo despojaron de una cadena de acero, un teléfono celular y un mil bolívares en efectivo, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, por los hechos las víctimas procedieron a acudir a los organismos de seguridad, mientras que se dirigían al comando de la Policía del Municipio Brión de Higuerote, lograron avistar aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, a los sujetos que los habían robado, los cuales se encontraban en la Avenida Barlovento, cerca del puente del mercado ubicado en el casco central de Higuerote, en consecuencia, las victimas salen corriendo en búsqueda de algún funcionario policial, logrando divisar a funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, los cuales se encontraban en labores de recorrido a pie, los cuales abordaron y les informaron las circunstancias de lo ocurrido, y las características de los perpetradores, indicándoles a su vez el último lugar donde fueron vistos, razón por la cual a la brevedad posible salieron en recorrido por el sector con una brigada motorizada conjuntamente con las victimas y cuando pasaban adyacente a la Emisora de Radio Kiss Line, logran ver a los tres sujetos sentados en una acera adyacente a la calle del rio, donde resultaron aprehendidos y al ser revisados, se les encontró al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, un bolso sin marca de color negro, contentivo en su interior de tres cadenas, una elaborada en metal color plata, otra metal amarillo y otra de acero inoxidable, siendo reconocidas por las victimas como de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario JULIO GUTIERREZ adscrito al área Técnica de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-049-47, de fecha 21-04-2016, practicado a los objetos incautados al adolescente acusado en el procedimiento policial. 02.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso y el Avalúo Prudencial a los objetos robados y no recuperados, que fuera ordenado según oficio Nº 15F18-380-2016 emanado de la Fiscalía 18º del Ministerio Público. 03.- Testimonio de los funcionarios JOSE DIAZ, HUMBERTO DIAZ, MICHAEL QUINTANAA, JHNNY PERNALETE, adscritos a la Policía del Municipio Brión, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado. 04.- Testimonio del ciudadano LUIS QUINTANA, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de víctima en la presente causa. 05. Testimonio del ciudadano JOHNNY SUAREZ, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de víctima en la presente causa. 06.- Testimonio del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de víctima en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 01. RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-049-47, de fecha 21-04-2016, practicado a los objetos incautados al adolescente acusado en el procedimiento policial, suscrita por el funcionario JULIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 02.- INSPECCION TECNICA, realizado por el funcionario designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, donde se señalan las características físicas y ambientales del sitio del suceso. 03.- AVALUO PRUDENCIAL, realizado por el funcionario designado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote practicado a los objetos robados y no recuperados. Las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que el adolescente imputado, antes identificado, es responsable del delito que se le atribuye. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELDRING PEÑA, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, y sea sancionado a cumplir Seis (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. OMAIRA MOYA, expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensora Publica del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito respetuosamente a ese Juzgado, se sirva rechazar totalmente la acusación fiscal presentada ante este Juzgado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, aunado al hecho cierto que el joven en todo momento me ha indicado ser inocente de los hechos, es por ello que una vez que concluya el juicio oral y reservado, la defensa solicitara una Sentencia Absolutoria a su favor, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “Si comprendo y no deseo rendir declaraciones. Es todo.” y por cuanto el día de hoy, no compareció ninguno de los órganos de pruebas promovidos por las partes, se acordó SUSPENDER y fijar la CONTINUACIÓN del juicio oral y reservado para el día jueves veinticinco (25) de agosto de 2016 a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica.
En esta misma fecha, jueves veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal Adolescentes, para realizar CONTINUACION del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, conformado de la siguiente manera: el Juez profesional ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, la secretaria ABG. AMARILIS RONDON, y el Alguacil de sala LUIS JASPE, en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a las garantías fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 538, 541, 542, 543, 545 y 546. Seguidamente el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala la representante del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, la defensora publica ABG. OMAIRA MOYA y el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo el ciudadano Juez a realizar un breve resumen de los actos realizados anteriormente relacionados con la presente causa, ordenando de inmediato la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y RESERVADO y es en este estado, que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicita el derecho de palabra al Tribunal, ante lo cual el ciudadano Juez procede a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone lo siguiente: “Antes de continuar con este juicio, quiero decirle que yo he pensado mucho sobre este problema que estoy pasando, yo se que cometí un error, estoy arrepentido de lo sucedido, yo tengo detenido bastante tiempo y eso es lo peor que me ha pasado y no quiero meterme más en problemas y cuando salga quiero seguir estudiando y voy a trabajar como todo el mundo para ganarme la vida, por eso le pido que me den una oportunidad, eso paso por andar con esas malas juntas y quiero decirles que admito los hechos por los cuales me están acusando, que me den una medida para reparar el daño de alguna manera, es todo. En este estado, escuchado lo manifestado por el joven adulto acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. OMAIRA MOYA, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el joven adulto, exponiendo lo siguiente: “Oída la exposición libre de apremio y coacción de mi defendido, en la cual ha decidido acogerse a la figura de la admisión de los hechos en el presente caso, la defensa, solicita que se tome muy en consideración las circunstancias fácticas como ocurrieron los hechos, así como la actitud de mi defendido al mostrar su arrepentimiento y está dispuesto a reparar el daño causado de alguna manera, ante lo cual solicito al tribunal que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que pudiera tener sanción privativa de libertad, no es menos cierto que el principio fundamental de la materia de adolescentes no es otro que el interés superior del adolescente, pido sea sancionado proporcionalmente a las circunstancias fácticas del caso, toda vez que evidentemente fue inducido por sujetos adultos a participar en los hechos y es por ello que pido se le otorgue una medida que pueda ayudarlo a su desarrollo personal y de ser posible que sea en libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 25-08-2016, previo al inicio del debate probatorio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-049-47, de fecha 21-04-2016, practicado a los objetos incautados al adolescente acusado en el procedimiento policial, suscrita por el funcionario JULIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, la INSPECCION TECNICA, realizado por el funcionario designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, donde se señalan las características físicas y ambientales del sitio del suceso y del resultado del AVALUO PRUDENCIAL, realizado por el funcionario designado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote practicado a los objetos robados y no recuperados; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 20 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en que los ciudadanos LUIS QUINTANA, JOHNNY SUAREZ y DE RAFAEL BRICEÑO, se encontraban dentro de las instalaciones del Polideportivo de Higuerote cuando fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adulto de 20 años de edad de nombre MATHEUS CARLOS JOSE, con un arma de fuego que portaba el primero de los mencionados, los obligaron acostarse en el suelo y a que le entregaran sus pertenencias, al ciudadano LUIS QUINTANA, lo despojaron de una cadena de plata, al ciudadano JHONNY SUARES, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes en efectivo y al ciudadano RAFAEL BRICEÑO, lo despojaron de una cadena de acero, un teléfono celular y un mil bolívares en efectivo, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, por los hechos las víctimas procedieron a acudir a los organismos de seguridad, mientras que se dirigían al comando de la Policía del Municipio Brión de Higuerote, lograron avistar aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, a los sujetos que los habían robado, los cuales se encontraban en la Avenida Barlovento, cerca del puente del mercado ubicado en el casco central de Higuerote, en consecuencia, las victimas salen corriendo en búsqueda de algún funcionario policial, logrando divisar a funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, los cuales se encontraban en labores de recorrido a pie, los cuales abordaron y les informaron las circunstancias de lo ocurrido, y las características de los perpetradores, indicándoles a su vez el último lugar donde fueron vistos, razón por la cual a la brevedad posible salieron en recorrido por el sector con una brigada motorizada conjuntamente con las victimas y cuando pasaban adyacente a la Emisora de Radio Kiss Line, logran ver a los tres sujetos sentados en una acera adyacente a la calle del rio, donde resultaron aprehendidos y al ser revisados, se les encontró al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, un bolso sin marca de color negro, contentivo en su interior de tres cadenas, una elaborada en metal color plata, otra metal amarillo y otra de acero inoxidable, siendo reconocidas por las victimas como de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal robo agravado:
Artículo 455 del Código Penal: ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Al respecto debe valorarse que las víctimas del caso de marras, fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material el cual consistía en lo siguiente: al ciudadano LUIS QUINTANA, lo despojaron de una cadena de plata, al ciudadano JHONNY SUARES, la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes en efectivo y al ciudadano RAFAEL BRICEÑO, lo despojaron de una cadena de acero, un teléfono celular y un mil bolívares en efectivo; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas con armas de fuego; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del hoy joven adulto por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios y trabajar, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El joven adulto sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El joven adulto tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El joven adulto sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El joven adulto sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a su lugar de residencia, trabajo o estudio y a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 06.- El joven adulto sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY SUAREZ, LUIS QUINTANA y RAFAEL BRICEÑO, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El joven adulto sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El joven adulto tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El joven adulto sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El joven adulto sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a su lugar de residencia, trabajo o estudio y a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 06.- El joven adulto sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias..
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 833-16
MAGG/AR.-
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