REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 860-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: MARIANA N. y ANDRES N
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES. Defensora Pública.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde los ciudadanos ANDRES y MARIANA NOGUERA, se encontraban abriendo la puerta de su vehículo, marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, en el estacionamiento del Centro Comercial Nueva Casarapa luego, de realizar unas compras en el supermercado Emporium, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela de color blanca y pantalón jean azul, y amenazo con un escopetin a la ciudadana MARIANA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego tipo revolver, sometiendo al ciudadano ANDRES, a entregar las llaves del carro. Acto seguido huyeron del lugar dejando a las víctimas a pie, quienes se dirigieron de forma inmediata a denunciar el hecho. Posteriormente los efectivos de distintos cuerpos policiales entre ellos la Guardia Nacional procedieron a desplegar un operativo por las zonas adyacentes específicamente por el sector Trapichito donde aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios iniciaron labores de patrullaje y como a las 10:00 horas de la noche logran observar el vehículo robado, ordenándoles detenerse, no obstante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien iba manejando y el copiloto IDENTIDAD OMITIDA hicieron caso omiso y se produce un enfrentamiento donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse enfrenta a la comisión siendo mortalmente herido, seguidamente sale del vehículo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se arroja al pavimento mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se arroja por un precipicio de aproximadamente 25 metros donde es alcanzado por los funcionarios actuantes y logran neutralizarlo, mientras que en el procedimiento se incauta al adolescente hoy Occiso un arma de fuego tipo revolver y en el vehículo donde se deslazaban se encontró un arma de fuego tipo escopetin, coincidiendo con las características señaladas por las víctimas de las armas de fuego utilizadas en el hecho.
En fecha 02-09-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N.
En fecha 12-09-2016, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N.
En fecha 13-10-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N.
En fecha 14-09-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 860-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 28-09-2016, a las 8:30 am.
En fecha 28-09-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó entre otras cosas que en fecha 30 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde los ciudadanos ANDRES y MARIANA NOGUERA, se encontraban abriendo la puerta de su vehículo, marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, en el estacionamiento del Centro Comercial Nueva Casarapa luego, de realizar unas compras en el supermercado Emporium, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela de color blanca y pantalón jean azul, y amenazo con un escopetin a la ciudadana MARIANA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego tipo revolver, sometiendo al ciudadano ANDRES, a entregar las llaves del carro. Acto seguido huyeron del lugar dejando a las víctimas a pie, quienes se dirigieron de forma inmediata a denunciar el hecho. Posteriormente los efectivos de distintos cuerpos policiales entre ellos la Guardia Nacional procedieron a desplegar un operativo por las zonas adyacentes específicamente por el sector Trapichito donde aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios iniciaron labores de patrullaje y como a las 10:00 horas de la noche logran observar el vehículo robado, ordenándoles detenerse, no obstante el adolescente CARLOS DAVID quien iba manejando y el copiloto IDENTIDAD OMITIDA, hicieron caso omiso y se produce un enfrentamiento donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se enfrenta a la comisión siendo mortalmente herido, seguidamente sale del vehículo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se arroja al pavimento mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se arroja por un precipicio de aproximadamente 25 metros donde es alcanzado por los funcionarios actuantes y logran neutralizarlo, mientras que en el procedimiento se incauta al adolescente hoy Occiso un arma de fuego tipo revolver y en el vehículo donde se deslazaban se encontró un arma de fuego tipo escopetin, coincidiendo con las características señaladas por las víctimas de las armas de fuego utilizadas en el hecho. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del funcionario ORLANDO ORIGUEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San José de Barlovento por cuanto suscribe la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-03305, de fecha 11 de julio de 2016. 02. Testimonio de los funcionarios FEDERICO VENEGAS, FRANKLIN VILLARROEL, LUIS CHAVEZ. GUISEPPI SANTORO y LESTER PATRIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, por cuanto la misma suscribe la Inspección Técnica Nº 523 de fecha 23 de julio de 2016. 03.- Testimonio del funcionario LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quien practico Experticia de Avalúo Real Nº 9700-0305. 04.- Testimonio de los funcionarios FEDERICO VENEGAS, FRANKLIN VILLARROEL, LUIS CHAVEZ, ORLANDO ORIGUEN, GIUSEPE SANTORO, LESTER PATRIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, quienes suscriben el Acta de Aprehensión. 05.- Testimonio de la ciudadana NUVIA, en su carácter de víctima. 06.- Testimonio del ciudadano VICTOR, en su carácter de Testigo referencial de los hechos. 07.- Testimonio de la ciudadana BEISY, en su carácter de Testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0305, de fecha 11 de julio de 2016. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº523, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios FEDERICO VENEGAS, FRANKLIN VILLARROEL, LUIS CHAVEZ, GUISEPPE SANTORO y LESTER PATRICK, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San José de Barlovento, en el cual se dejo constancia del valor comercial de lo sustraído de la vivienda de la víctima. 03.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-0305, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por el experto detective LESTER PATRICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San José de Barlovento. 05.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N, y sea sancionado a cumplir Seis (06) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por el otro joven involucrado en los hechos y que falleciera en los acontecimientos tras un enfrentamiento con efectivos militares y pido se tome muy en cuenta que mi defendido tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos, las malas juntas y nunca pensé en el daño que estaba causando a la víctima, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi madre y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 15-11-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 30-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 44, Destacamento Nº 445, Primera Compañía del Comando Guarenas, Guatire del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la victima y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0305, de fecha 11 de julio de 2016.; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº523, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios FEDERICO VENEGAS, FRANKLIN VILLARROEL, LUIS CHAVEZ, GUISEPPE SANTORO y LESTER PATRICK, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, en el cual se dejo constancia del valor comercial de lo sustraído de la vivienda de la víctima, la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-0305, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por el experto detective LESTER PATRICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento y en la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde los ciudadanos ANDRES y MARIANA NOGUERA, se encontraban abriendo la puerta de su vehículo, marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, en el estacionamiento del Centro Comercial Nueva Casarapa luego, de realizar unas compras en el supermercado Emporium, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela de color blanca y pantalón jean azul, y amenazo con un escopetin a la ciudadana MARIANA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego tipo revolver, sometiendo al ciudadano ANDRES, a entregar las llaves del carro. Acto seguido huyeron del lugar dejando a las víctimas a pie, quienes se dirigieron de forma inmediata a denunciar el hecho. Posteriormente los efectivos de distintos cuerpos policiales entre ellos la Guardia Nacional procedieron a desplegar un operativo por las zonas adyacentes específicamente por el sector Trapichito donde aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios iniciaron labores de patrullaje y como a las 10:00 horas de la noche logran observar el vehículo robado, ordenándoles detenerse, no obstante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien iba manejando y el copiloto IDENTIDAD OMITIDA, hicieron caso omiso y se produce un enfrentamiento donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se enfrenta a la comisión siendo mortalmente herido, seguidamente sale del vehículo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se arroja al pavimento mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se arroja por un precipicio de aproximadamente 25 metros donde es alcanzado por los funcionarios actuantes y logran neutralizarlo, mientras que en el procedimiento se incauta al adolescente hoy Occiso un arma de fuego tipo revolver y en el vehículo donde se deslazaban se encontró un arma de fuego tipo escopetin, coincidiendo con las características señaladas por las víctimas de las armas de fuego utilizadas en el hecho.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal Robo Agravado:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, debemos observar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
Al respecto debe valorarse que las víctimas del caso de marras, fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material el cual consistía en sus pertenencias y un vehículo; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA N. y ANDRES N, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 860-16
MAGG/AR.-
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