REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-620-07
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ELIAS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ. Occiso.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 25-09-07, se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro del fallo se publicó en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ELIAS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, siendo sancionado a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 46 al 58, pieza IV.
En fecha 11-10-07, el Tribunal Primero de Juicio en referencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia, acordó su remisión a este Tribunal de Ejecución. Inserto al folio sesenta y cuatro (64) pieza IV.
En fecha 16-10-07, este Juzgado dictó decisión mediante la cual practicó el cómputo para la ejecución de la sentencia, fijándole como fecha de culminación el día 16-01-12. Inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) pieza IV.
En fecha 25-10-07, este Juzgado levantó acta mediante la cual impuso al joven adulto del cómputo para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Inserta del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) pieza IV.
En fecha 30-04-08, se recibió oficio s/n, de fecha 29-04-08, emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, mediante el cual informan que el joven adulto ut supra se evadió del referido centro de internamiento en fecha 25-04-08. Inserto del folio noventa y tres (93) al cien (100) pieza IV.
En fecha 30-04-08, se dictó auto acordándose librar captura al joven adulto evadido, para ser practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserto del folio ciento uno (101) al ciento trés (103) pieza IV.
En fecha 13-06-14, este Juzgado dictó decision mediante la cual declaró en rebeldía al joven adult out supra, dejándose constancia en las actuaciones que estuvo detenido desde 16-01-07 al 25-04-08, resultando un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, que al ser computados al tiempo de la sanción impuesta, es decir, la privación de libertad, por un lapso de cinco (05) años, le restaba por cumplir un remanente de tres (03) años, siete (07) meses y veintidos (22) días, tiempo éste que debería haber cumplido una vez fuese capturado y colocado a la orden de este Tribunal. Inserta del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) pieza IV.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, habiéndose evadido en fecha 30-04-08 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 30-04-08, fecha en cual se acordó suspender la continuación del proceso seguido al joven adulto ut supra, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Privación de libertad, es decir, desde el 30-04-08, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta de cinco (05) años, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de siete (07) años y seis (06) meses, por lo que, desde el 30-10-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 01-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 30-10-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 30-04-08, se comprobó el incumplimiento de la sanción de Privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a siete (07) años y seis (06) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 30-10-15, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ELIAS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ELIAS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de captura del joven adulto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-620-07.
AMCS/YRC.-