REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1092-11
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.e IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 07-11-11, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, siendo sancionados a cumplir la medida socio educativa de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b” y “c”, en relación con los artículos 624 y 625, todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 152 al 171, pieza I.
En fecha 11-01-12, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que el cumplimiento final de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, era el día 11-01-14, para luego cumplir con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, medida que cumplirían por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Plaza estado Miranda. Inserta del folio 188 al 204, pieza I.
En fecha 04-05-12, se recibieron oficios 093-12 y 094-12, de fecha 02-05-12, emanados de la Coordinación de Libertad Asistida del Municipio Plaza, informando que los jóvenes adultos antes mencionados no estaban cumpliendo con la medida impuesta. Inserto a los folios 211 y 212, pieza I.
En fecha 08-05-12, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral entre las partes, para el día 06-06-12, a los fines de verificar los motivos del incumplimiento. Inserto del folio 213 al 218, pieza I.
En fecha 06-06-12, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó dejar sin efecto el acto de audiencia oral entre las partes y suspender la continuación de la causa, ordenando la localización y traslado a la sede de este Despacho de los referidos jóvenes adultos, en virtud de la incomparecencia de los mismos a las citaciones realizadas por este Tribunal. Inserta del folio 02 al 07, pieza II.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, quienes incumplieron con la condena impuesta.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 08-03-12, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es decir, desde el 08-03-12, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta de dos (02) años y seis (06) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) años y nueve (09) meses, por lo que, desde el 08-12-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 10-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 08-12-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 08-03-12, se comprobó el incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a tres (03) años y nueve (09) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor de los sancionados y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 08-12-15, operó la prescripción de la sanción Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado de los jóvenes adultos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-1092-11.
AMCS/YRC.-